ATS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:15703A
Número de Recurso779/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE NAVES CEN, S.L, presentó el día 27 de febrero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación 747/2000, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 206/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de marzo de 2003 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de marzo de 2003.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Simón, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de diciembre de 2003, personándose en concepto de recurrido. La parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación dimana del juicio de retracto nº 206/1999 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers y tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de retracto que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar, ya desde la fase preparatoria, en los términos que seguidamente se verán, la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras alegar la infracción de los arts. 1524, 1518 del Código Civil y del art. 1618.2 de la LEC de 1881 y la jurisprudencia concordante, adujo que la cuantía del procedimiento superaba en todo caso el límite exigido para acceder a la casación, preparando igualmente el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fecha 20 de mayo de 1991 y 30 de septiembre de 1991, así como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, mencionando las sentencias de la Audiencia Provincial de Avila de 18 de marzo de 1999 y la de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de septiembre de 1994.

    Como ya dejó sentado esta Sala en el auto resolutorio del recurso de queja de fecha 21 de enero de 2003, el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional es el adecuado para acceder a la casación al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía. Igualmente, el citado auto redujo el objeto de la casación a la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al entender que en fase de preparación no quedó debidamente acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que la Sala venía propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    No obstante lo anterior, el escrito de interposición reduce de manera novedosa el objeto del recurso de casación al basarlo exclusivamente en la infracción del art. 1618 de la LEC 1881 dejando al margen la infracción de los arts. 1524 y 1518 del Código Civil indicados en el escrito de preparación y sobre los que también sustentaba el interés casacional alegado. En el citado escrito el recurrente se limita a realizar una serie de alegaciones sobre la infracción del art. 1618 de la LEC 1881 al considerar que la sentencia recurrida hace una interpretación errónea del mismo al permitir con fundamento en el principio "pro actione" y con alusión al contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1998 y del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998, extender, ampliar o prorrogar el plazo de caducidad de nueve días que señala la Ley. Ello es así por cuanto la parte actora no consignó el precio de la transmisión antecedente al momento de interposición de la demanda, sino que en el propio escrito de demanda indicó que procedería a efectuar la consignación una vez que se determinara por turno de reparto el órgano jurisdiccional competente para conocer y una vez designado procedió a efectuar la consignación correspondiente antes de admitirse a trámite la demanda y, a pesar de ello, la Audiencia entendió, revocando la sentencia de 1ª Instancia, que habiéndose interpuesto la demanda en el plazo de nueve días desde el otorgamiento de la escritura de venta, habiendo consignado una vez conocido el Juzgado al que por turno le correspondía conocer del asunto y antes de admitir a trámite la demanda, la consignación efectuada era válida.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000.

    A este respecto debe comenzarse por dejar sentado que el recurso de casación únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica y al propio ámbito que establece el apartado uno del art. 477 LEC 2000 que, al referirse a leyes aplicables "para resolver las cuestiones objeto del proceso", identifica éste con la pretensión material deducida, de tal modo que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, es decir en cuanto a las reguladas en la ley de enjuiciamiento, corresponden al recurso por infracción procesal, sin que en modo alguno pueda basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a las cuestiones procesales, de manera que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe prepararlo de forma autónoma (Disp. final 16ª.1, regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1, regla 5ª, párrafo segundo), y así ha venido reiterándolo esta Sala en Autos de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831/2001 y 1846/2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 22-1-2002, en recursos 2125/2001, 2157/2001, 1948/2001, 2080/2001, 2009/2001, 2105/2001, 2027/2001, 2365/2001, 2121/20001, 2063/2001, 2030/2001, 2452/2001, 1961/2001, 1846/2001, 1936/2001 y 1900/2001, o de 20-3-2002, recurso 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001 y de 26-3-2002 recurso 2417/2001.

    Por otro lado, conviene precisar que el "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantivo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa, permite concluir que el recurrente alega la vulneración del art. 1618 de LEC 1881, relativa a la caducidad de la consignación, norma de carácter procesal sobre cuyo contenido fundamenta el interés casacional, pero sólo de manera aparente e instrumental pues, en el desarrollo argumental del escrito de interposición ni siquiera se comentan las sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento (consignación del precio en el juicio de retracto) y que el recurrente mencionó en su escrito de preparación como opuestas a la resolución recurrida, ni el criterio jurídico que mantienen sobre la citada cuestión, limitándose el recurrente a hacer una serie de alegaciones y comentarios a las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de Junio de 1998 y del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998 que la Audiencia utilizó en su resolución para fundamentar su decisión pero que no sustentan el interés casacional invocado ni tienen que ver con las sentencias que el recurrente incluyó en su escrito preparatorio como opuestas a la recurrida.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas. La falta de comparecencia ante este Tribunal de la parte recurrente hace innecesario conferir el trámite que contempla el art. 483.3 de la LEC 1/2000, pues falta un efectivo interés en el recurrido para entender con él la audiencia, al ser obvio que siempre será favorable la decisión de inadmisión a su posición procesal, según tiene reiterado esta Sala (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001). Asimismo, ante la incomparecencia del recurrente, se notificará la presente resolución al mismo por la Audiencia Provincial, a través del Procurador que ostenta su representación.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE NAVES CEN, S.L contra la Sentencia dictada el 18 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), rollo de apelación nº 747/2000, dimanante de los autos de procedimiento de juicio de retracto nº 206/1999 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Granollers.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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