ATS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eusebio y Dª. Marí Luz, presentó el día 22 de julio de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 249/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 240/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna.

  2. - Mediante Providencia de 1 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Dª. Ana, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D, Eusebio y Dª. Marí Luz, presentó escrito el día 29 de septiembre de 2004, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2006 se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, al tiempo que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2006 se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dividiendo el recurso en dos puntos o motivos: el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 1522 y 3.1 CC, al no existir causa justificativa del retracto de comuneros al existir un procedimiento administrativo conforme a la normativa urbanística, por el que los terrenos han de ser permutados por otros; el segundo, alega la falta de nacimiento del derecho de retracto, ya que la venta de la que trae causa el presente procedimiento no se ha consumado, al no haberse otorgado escritura pública de compraventa. Se funda el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo citando, respecto al primer punto, las SSTS de 1/3/1991, 2/4/1985, 17/12/1955- entre otras-, y respecto al segundo, las de 30/1/1989 y 4/11/1986.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, en tanto que la resolución recurrida resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente, a saber, de un lado, que no se ha frustrado la finalidad del retracto o su razón justificativa, ya que la situación de la finca en el momento de dictar sentencia no ha variado respecto al momento de interponer la demanda, ya que "no se ha culminado el procedimiento administrativo iniciado", cuyo cumplimiento dependerá de múltiples circunstancias, por lo que no pude ser tenido en cuenta a la hora de resolver el presente procedimiento. Por otro lado, y respecto al nacimiento del derecho de retracto, la sentencia concluye que existe un contrato válidamente celebrado de compraventa entre los demandados y un tercero, existiendo un litigio en que se condena a éste último a otorgar escritura pública, "despejando cualquier controversia que pudiera existir sobre el contenido el contrato privado suscrito entre los contratantes" y es a raíz de la sentencia firme de dicho litigio cuando se conocen todas las condiciones de venta y hace factible el derecho de retracto. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto la Sentencia recurrida contempla una serie de hechos omitidos por el recurrente en su recurso, como lo es el caso de que el mencionado procedimiento administrativo no se ha culminado y por ello la situación de la finca no se ha visto modificada, así como que la venta celebrada entre los demandados y un tercero es perfectamente válida y eficaz, existiendo sentencia firme que condena al tercero a otorgar escritura pública, por lo que sí concurre el conocimiento necesario para el nacimiento del derecho de retracto.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Vista la inadmisión del recurso interpuesto, no procede entrar a resolver sobre la medida cautelar solicitada.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio y Dª. Marí Luz, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 249/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 240/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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