ATS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Penélope por escrito de fecha 25 de noviembre de 2002 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 227/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 385/96 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Lugo al que se acumularon las actuaciones del juicio de menor cuantía 240/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lugo.

  2. - Mediante Providencia de 26 de noviembre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 29 de abril de 2003, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D. Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de Dª Penélope, se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente por medio de escrito presentado el día 31 de diciembre de 2002 por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO DE GALICIA, S.A. se personó como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 19 de septiembre de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 16 de octubre de 2006, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha, 17 de octubre de 2006 tuvo entrada escrito presentado por el Procurador Sr. Codes Feijoo en la representación que ostenta, mediante el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000.

    De manera que, aun cuando la regla 6ª de la reiterada Disposición final decimosexta se refiere a la fase de resolución de los recursos, el correcto orden en el análisis de las cuestiones planteadas en cada uno de ellos aconseja examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, habiendo sido citados en el escrito de preparación del recurso como infringidos los arts. 33, 34, 36 y 32 de la Ley Hipotecaria, los arts. 1249, 1250, 1251, 1218, 1950, 1857.3º, 1951, 7.1º y y 1230 del Código Civil y arts. 39.1 y 47 de la Constitución Española

    . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de los arts. 180.2 de la LEC y 219.12 de la LOPJ, asimismo se preparó al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC por infracción del art. 24 de la C.E. y por ultimo se amparaba en el ordinal 2º del art. 469.1. LEC por infracción del 523 de la LEC 1881, 209.2ª, 217.3º,5º y 6º, 218.1º y 2º de la LEC 2000.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cinco motivos, el primer motivo, por infracción del art. 180.2 de la LEC, al no habérsele notificado a la parte recurrente la sustitución del magistrado ponente que intervino en la redacción de la Sentencia impugnada, con la consiguiente imposibilidad de promover incidente de recusación por la causa del art. 219.12 de la LOPJ, alegando también la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española respecto al derecho al juez imparcial. El segundo motivo, por infracción del art. 523 de la LEC de 1881, al haberse impuesto las costas a la recurrente por apreciar la existencia de temeridad, pese a la estimación parcial de la demanda. El tercer motivo, por infracción del art. 209.2ª de la LEC, al entender el recurrente que la Sentencia impugnada no cumple con los requisitos formales del citado precepto, fundamentalmente en el sentido de no expresar los hechos probados. El cuarto motivo, por infracción del art. 217, apartados 3, 5 y 6 de la LEC, al considerar que no se han respetado las normas de la carga de la prueba y la valoración practicada. El quinto motivo, por infracción del art. 1218 del Código Civil, sobre validez probatoria de documentos públicos.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACION, se articula en dos motivos, el primer motivo, por infracción del art. 34 en relación con el art. 36.a de la Ley Hipotecaria, y con el art. 1950 del Código Civil

    , la recurrente afirma que el recurrido Banco de Galicia conocía que la posesión de la finca era la derivada del dominio y por tanto no puede considerársele tercero hipotecario de buena fe. El segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 1230 del Código Civil, en relación con el art. 33 de la Ley Hipotecaria, e infracción de los arts. 39.1 y 47 de la Constitución Española, la recurrente insiste en que se ha demostrado que existía una posesión pública, pacífica y en concepto de dueño y que el Banco era conocedor de ello, y para la firma de la hipoteca no solicitó la comparecencia de la recurrente como cónyuge para prestar el consentimiento.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en todos y cada uno de sus motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

    En relación al primero de los motivos en el que la recurrente alega la infracción del art. 180.2 de la LEC, al no habérsele notificado la sustitución del Magistrado ponente que intervino en la redacción de la Sentencia impugnada, con la consiguiente imposibilidad de promover incidente de recusación por la causa del art. 219.12 de la LOPJ, alegando también la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española respecto al derecho al juez imparcial. Examinadas las actuaciones aparece que la designación como Ponente de la causa del Magistrado D. Luis García Rodríguez, no consta notificada a las partes, tal infracción constituye una mera irregularidad procesal no determinante de indefensión, toda vez que la causa de recusación en al que basa el recurso la parte, consistente en haber ocupado el juez o magistrado cargo publico con ocasión del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores, no puede ser tomada en consideración en el presente caso, por varias razones, en primer lugar, la recurrente entiende que dicho Magistrado Ponente está incurso en la referida causa de recusación,por el hecho de haber rechazado la suspensión de la ejecución del Procedimiento Hipotecario 171/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, cuya nulidad se solicita en las actuaciones de las que dimana el presente recurso. Así las cosas, del testimonio del Procedimiento Hipotecario 171/97 que aparece unido a las presentes actuaciones, no se desprende en modo alguno que al referido Magistrado Ponente, pueda considerársele incurso en la causa de recusación establecida en el art. 219.12 de la LOPJ . y menos que con su actuación hubiera podido formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad, toda vez que el mismo limitó su intervención a actuaciones muy concretas y determinadas, todas ellas dentro de un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que como es sabido las causas de oposición son muy tasadas y en base a ello denegó la petición de suspensión de dicho procedimiento interesado por la recurrente con indicación de que el cauce adecuado para solventar las pretensiones de dicha parte debían dilucidarse por medio del juicio declarativo correspondiente, con todo ello, la última intervención del referido Magistrado en el susodicho Procedimiento Hipotecario según se desprende del testimonio aportado consistió en desestimar un recurso de reposición planteado por la recurrente y en el que a pesar de dicha desestimación, garantizando los derechos de dicha parte, ratificó la suspensión de la diligencia de lanzamiento acordada por providencia de fecha 3 de marzo de 1999, hasta tanto recayera resolución firme en el juicio de menor cuantía 385/96, que es el procedimiento objeto del presente recurso de casación. Además de todo ello, y en segundo término hay que tener en cuenta el largo período de tiempo transcurrido entre la última actuación del Magistrado D, Luis García Rodríguez en el Procedimiento Hipotecario 171/97, que según el testimonio apartado es de fecha 14 de abril de 1999 y su actuación como Magistrado Ponente al dictar Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2002, en el Rollo de Apelación 227/2002 dimanante del Juicio de Menor Cuantía 385/96. Por todo lo cual no puede considerarse que el Magistrado D, Luis García Rodríguez por su actuación en el Procedimiento Hipotecario 171/97 esté incurso en la causa de recusación invocada por la parte recurrente sin que se haya producido la vulneración de las garantías procesales establecidas por el art. 24 de la Constitución Española, respecto al derecho a un juez imparcial.

    Respecto al segundo motivo del recurso, en el que la recurrente alega la infracción del art. 523 de la LEC de 1881, al haberse impuesto las costas a la recurrente por apreciar la existencia de temeridad, pese a la estimación parcial de la demanda, igualmente incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    Por último los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal, asimismo incurren en carencia manifiesta de fundamento, así en relación al tercer motivo, en el que se alega la infracción del art. 209.2ª de la LEC, al entender la recurrente que la Sentencia impuganada no cumple con los requisitos formales del citado precepto, fundamentalmente en el sentido de no expresar los hechos probados, hemos de recordar que es doctrina de esta Sala que la referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95, entre otras), que es lo que ocurre en el presente caso, ya que examinada la Sentencia recurrida se comprueba que la misma, tras la valoración de la prueba, concluye con la improcedencia de la declaración de nulidad de la hipoteca que la sociedad Control S.A. constituyó a favor del Banco de Galicia sobre la vivienda y plaza de garaje objeto del presente litigio así como la improcedencia de la declaración de nulidad del procedimiento hipotecario seguido bajo el núm. 171/97 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lugo.

    Por lo que se refiere al cuarto motivo, en el que la recurrente alega la infracción del art. 217, apartados 3, 5 y 6 de la LEC, al considerar que no se han respetado las normas de la carga de la prueba y la valoración practicada. Conviene recordara que, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil (actualmente derogado y que vino a ser sustituido por el art. 217 de la LEC) en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988, entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, tras valorar el resultado de las pruebas practicadas, llegó a la convicción de que en el recurrido, Banco de Galicia concurría la buena fe y por tanto debía de considerársele como tercero hipotecario protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaría, reconociendo el procedimiento hipotecario seguido al efecto como cauce idóneo para la ejecución en el supuesto de producirse alguna de las causas que determinaban su aplicación.

    En relación al quinto motivo del recurso en el que se alega la infracción del art. 1218 del Código Civil, sobre validez probatoria de documentos públicos. Conviene reseñar que hay que distinguir las normas de prueba legal de las simples normas legales de prueba. Estas responden a un concepto genérico, que recoge, junto a las de prueba legal, otras normas probatorias de apreciación libre - pautas probatorias, reglas admonitivas, máximas de experiencia-. Las normas de prueba legal o tasada, excepcionales en nuestro sistema de apreciación generalmente libre de la prueba, vinculan al juzgador, que no puede prescindir de ellas con fundamento en otras pruebas o en una valoración conjunta. Aplicando la distinción al art. 1.218 CC resulta que el documento público constituye prueba legal o tasada ("hacen prueba"), "aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y, entre los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". La vinculación probatoria se refiere a haberse hecho las declaraciones, no acerca de su realidad o certeza, por lo que respecto de ésta rige el sistema de apreciación libre, en cuanto que el tribunal puede formar su convicción con base en otros documentos o elementos de prueba, o con fundamento en una apreciación conjunta. Esta valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia -de primera instancia y apelación- y sólo es revisable en casación cuando incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido. En el recurso de casación no cabe plantear si resulta preferible, o es más oportuna, una u otra valoración, sino si la adoptada por la resolución recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados. Entenderlo de otra forma supone desconocer la naturaleza y función de la casación que, en modo alguno, cabe convertir en una tercera instancia en la que quepa un "novum iudicium" acerca de la apreciación fáctica.

    La aplicación de lo expuesto al motivo que estamos examinando revela que la sentencia impugnada se apoya en una valoración de los documentos obrante en autos en la que no concurre ninguno de los defectos que la haría susceptible de revisión casacional.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. El recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por falta de técnica casacional, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 188, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que la recurrente argumenta al margen del soporte fáctico de la Sentencia impugnada, de esa forma considera que el recurrido Banco de Galicia conocía que la posesión de la finca era la derivada del dominio y por tanto no puede considerársele tercero hipotecario de buena fe y que se ha demostrado que existía una posesión pública, pacífica y en concepto de dueño y que el Banco era conocedor de ello, y para la firma de la hipoteca no solicitó la comparecencia de la recurrente como cónyuge para prestar el consentimiento, todo ello soslayando la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida, que tras la valoración probatoria, recoge en su Fundamento de Derecho Sexto, que los indicios apuntados por los recurrentes son insuficientes para destruir la presunción legal de buena fe contenida en el art. 34 de la Ley Hipotecaria y que por tanto debe considerarse al Banco de Galicia como tercero hipotecario protegido por el citado precepto. En la medida que ello es así la parte recurrente articula los motivos examinados invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Penélope, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 227/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 385/96 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Lugo al que se acumularon las actuaciones del juicio de menor cuantía 240/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lugo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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