ATS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Claudio presentó el día 10 de enero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1200/99-B, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 418/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell.

  2. - Mediante Providencia de 17 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de enero de 2003.

  3. - La Procuradora Da. Beatriz Calvillo Rodríguez, designada de oficio, en nombre y representación de

    D. Claudio, presentó escrito el día 25 de noviembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2006, la representación procesal de D. Claudio presentó escrito evacuando el traslado conferido por la diligencia anterior alegando lo que estimó procedente al respecto, según consta en las actuaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre nulidad de un contrato de compraventa iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía (art. 489.1º LEC 1881 ), con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En fase de preparación, el recurrente ha anunciado su interés de impugnar la sentencia de segunda instancia en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Habida cuenta que, como se ha dicho, el procedimiento principal se siguió por razón de la cuantía, el cauce escogido es el adecuado. Por otra parte, según resulta de las actuaciones, la cuantía se fijó en 32.954.058 pts. (198.057,88 euros); cuantía, por tanto, superior a la exigida por el legislador y que fue fijada por este en 150.000 euros. Por tanto, la resolución recurrida puede tener acceso al recurso de casación al cumplirse los requisitos establecidos por el legislador.

    En el escrito de preparación del recurso, el recurrente expone cinco motivos: primero, infracción de los artículos 1218 y 1225 CC ; segundo, infracción del art. 1232 CC ; tercero, infracción del art. 1253 CC ; cuarto, infracción de los artículos 1261.3º y 1275 CC ; y quinto, infracción del art. 7.1 CC.

  2. - El recurso de casación sobre la base de los motivos primero a tercero debe inadmitirse por no venir referida la infracción alegada a una norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, ya que se están planteando cuestiones procesales a través del recurso de casación (art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ). En concreto, los artículos 1218 y 1125 CC se referían a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados; el art. 1232 CC versaba sobre la valoración de la prueba de confesión de parte; y el art. 1253 CC regulaba la prueba de presunción que, en cualquier caso, supone una necesaria valoración de hechos indiciarios por el juzgador de instancia. El indiscutible valor procesal de las normas nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de interposición del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a los motivos primero a tercero, debiendo plantearse, en su caso, la infracción de las normas alegadas en ellos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - El recurso de casación debe inadmitirse también en relación a los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición del recurrente por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ).

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la recurrente parte, en los citados motivos cuarto y quinto, de que, por un lado, el contrato celebrado entre demandante y demandada era inexistente, y, consecuentemente, nulo de pleno derecho, al simularse en forma absoluta aquel negocio, sin concurrir pago del precio, circunstancia que, junto con la transmisión, constituye causa genuina del contrato, eludiendo que por la Sentencia Recurrida en su fundamento de derecho 3º, tras la pertinente apreciación y valoración de las pruebas practicadas en la instancia, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, al afirmar la inexistencia de la pretendida simulación, y, concurrencia, obviamente, de los elementos contractuales que prescribe el citado art. 1261 CC, y, por otro, que la sentencia contraviene la doctrina de los actos propios ex art 7.1 CC -que, tras la lectura del motivo que nos ocupa, implicaría una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, a poder ser en los términos expuestos por el recurrente hasta que la sentencia que recayese en una hipotética tercera instancia fuese favorable a sus tesis-.

    En resumen, en la medida que ello es así la parte recurrente articula los motivos cuarto y quinto del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el tramite de puesta de manifiesto y presentadas alegaciones por la parte recurrente, no habiéndose personado en esta instancia la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  5. - Procede que la notificación de la presente resolución a la parte recurrida no comparecida se realice a través de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera).

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Claudio, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación 1200/1999-B, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía de nulidad de contrato nº 418/97- D del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, significándole que debe comunicar la presente resolución a la parte recurrida no personada ante éste órgano, debiendo notificarse aquélla por esta Sala a la parte recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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