ATS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "MONTEMAR COSTABLANCA, S.A." presentó el día 20 de diciembre de 2002 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación nº 210/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 78/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 3 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de enero de 2003.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la mercantil "MONTEMAR COSTABLANCA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 10 de enero de 2003, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el día 10 de enero de 2003, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil GESINAR, S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida.

    4- Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado con fecha la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2006, alegó lo que a su derecho convino en relación con la solicitud de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte contraria, al entender que pretendía someter a nuevo juicio de este Tribunal la cuestión objeto de debate de la causa principal.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000

    , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el caso que nos ocupa, el procedimiento tiene su origen en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía. Tal y como se pone de manifiesto en la demanda, la cuantía se estimó en 35.000.000 ptas. (210.354,24 euros), sin que en ningún momento del procedimiento se haya puesto en duda dicho extremo, por lo que, al acogerse el recurrente a lo dispuesto en el número 2º del art. 477.2 LEC, se sigue el cauce adecuado. Dicho lo cual, la sentencia recurrida sí es susceptible de ser recurrida en casación al alcanzar la cuantía del pleito un importe superior a los 150.000 euros.

  2. - No obstante el recurso de casación no puede prosperar por cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000

    , por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente pretende someter de nuevo a juicio la cuestión sustantiva que dio origen a la primera instancia, exponiendo tres motivos de casación que conviene analizar de forma independiente.

    El primer motivo que aduce en su escrito se refiere a la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1285 CC así como la jurisprudencia que los interpreta, en relación con el art. 1454 CC . El recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera los preceptos antedichos por considerar que "Son arras penitenciales las pactadas cuando de todo el contenido del contrato y especialmente de la falta de la bilateralidad paritaria de las posiciones de los contratantes hay un claro desequilibrio contractual que favorece la parte demandada en perjuicio de mi mandante .(..) Son similares las consecuencias jurídicas del incumplimiento para las partes, cuando es mucho más gravosa la pérdida de 35.000.000 pts. a la que se "condena" a mi parte que la devolución de la cantidad más intereses legales, a la que se "condenaría" a la contraparte en caso de incumplimiento" y a continuación hace un análisis de sentencias de esta Sala e interpretación de los artículos supuestamente vulnerados. En vista de lo anterior tenemos que afirmar que la parte recurrente pretende que por esta Sala se interprete de nuevo la cláusula contenida en el contrato firmado por demandante y demandada, con una valoración de los hechos distinta de la efectuada por la Audiencia Provincial y, por tanto, obviando la necesidad de que, para que se acceda al recurso por interés casacional es preciso que la parte recurrente fundamente su recurso sobre la base fáctica de la Sentencia recurrida, prescindiendo de una crítica de los hechos. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el motivo primero del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    El segundo motivo expuesto por la recurrente radica en la supuesta vulneración por parte de la Audiencia Provincial de Madrid de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1285 CC así como la jurisprudencia que los interpreta en relación con los artículos 1445 y 1504 del mismo cuerpo legal, "al considerar la sentencia que estamos en un contrato de promesa de compraventa, cuando lo verdaderamente pactado entre las partes fue un contrato de compraventa". De nuevo la parte pretende que se interpreten los hechos y la prueba practicada en el juicio de origen conforme a su propia tesis y no conforme a la valoración de los hechos que la Sentencia recurrida realiza. La recurrente incluso traslada literalmente cláusulas del contrato objeto de la litis con su propia interpretación jurídica del mismo, obviando nuevamente el requisito ya expuesto en el párrafo anterior de que para acceder a la casación, es preciso que el recurrente plantee ante la Sala cuestiones sustantivas, prescindiendo de los hechos, sin que puedan ser éstos modificados a través del recurso de casación. Se da por reproducido lo expuesto en el análisis del motivo primero del recurso.

    La misma conclusión debe extraerse del análisis del tercero y último motivo del recurso de casación, en tanto que la parte recurrente alega vulneración por la Sentencia de segunda instancia (por no aplicación) de lo dispuesto en el art. 3.2 CC en relación con el art. 1255 y 1454 del mismo cuerpo legal, "al considerar que ciertos pactos del contrato están amparados por el principio de autonomía privada del art. 1255 del Código Civil, al señalarse en la cláusula sexta que la falta de comparecencia de mi parte al otorgamiento de la escritura pública daría lugar a que Gesinar,S.L. hiciera suya automáticamente la cantidad entregada en concepto de arras como indemnización de daños y perjuicios, y en cambio en la cláusula siguiente el incumplimiento de Gesinar, S.L. sólo determina la devolución del importe de las arras, junto con el interés anual devengado por tal cantidad al tipo del interés legal del dinero, sin que exista derecho a reclamación alguna por parte de éste por ningún otro concepto, debe considerarse abusiva y desproporcionada y no puede explicarse con base al principio de la autonomía privada que el art. 1255 del Código Civil proclama" su articulación en la interposición del recurso es, a todas luces defectuosa, al no haberse indicado tal infracción en el escrito de preparación (artículo 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479.4 LEC 2000 ). Son numerosos los Autos de esta Sala que se han pronunciado sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000

    , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras). Huelga recordar que el escrito de preparación alegaba la vulneración de los artículos 1281, 1445, 1454 y 1504 CC, sin hacer mención al art. 3.2 CC ni al 1255 CC.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MONTEMAR COSTABLANCA, S.A." contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación nº 210/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 78/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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