STSJ Canarias 159/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:826
Número de Recurso76/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000076/2008, interpuesto por Urbanizacion Playa Fañabe S.A. y Comercial Aguere S.L., frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000955/2004 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Arturo y Jose Pedro, en reclamación de CANTIDAD siendo demandado FOGASA, Construcciones Callejon S.A. (CONCASA), Urbanizacion Playa Fañabe S.A. y Comercial Aguere S.L., con intervención de la Administración Concursal, y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes venían prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES CALLEJÓN, S.A. (CONCASA), con las categorías profesionales, antigüedades y salarios que a continuación se relacionan:

Demandante Categoría profesional Antigüedad Salario mensual prorrateado

  1. D. Arturo : Peón 11-03-02 1.627 €

  2. D. Jose Pedro : Oficial 1ª 11-03-02 2.598 €

SEGUNDO

El día 21-09-04 la empresa comunicó por escrito a los actores D. Arturo y D. Jose Pedro la decisión de cursar su baja con fecha de 06-10-04, como consecuencia de la finalización de los trabajos de sus categorías y oficios en la obra denominada Reformas Clínica La Colina en Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO

A los actores se les adeuda las siguientes cantidades:

  1. D. Arturo :

    - Salario de octubre de 2004 (6 días): 290'44 €

    - Paga Extra de diciembre 2004: 1.074'60 €

    -

    Total: 1.365'04 €

  2. D. Jose Pedro :

    - Salario de octubre de 2004 (6 días): 453'84 €

    - Paga Extra de diciembre 2004: 1.669'48 €

    -

    Total: 2.123'32 €

CUARTO

La empresa CONCASA fue declarada por el Juzgado de lo Mercantil en situación legal de concursada en auto de fecha 16-11-04. QUINTO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 26-12-06 (rec. 208/06) resolvió el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en este Juzgado de lo Social en el procedimiento de despido de los actores entre otros trabajadores (Autos acumulados nº 938/2.004, 956/2.004 y 288/2.005 ). La referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia apreció la existencia de grupo de empresas entre CONCASA, URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ, S.A., y COMERCIAL AGUERE, S.L. Esta sentencia no es firme y ha sido recurrida en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. SEXTO.- Se han agotado las conciliaciones previas.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuestas por 1) D. Arturo, y 2) D. Jose Pedro, contra las empresas CONSTRUCCIONES CALLEJÓN, S.A. (CONCASA), URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ, S.A., COMERCIAL AGUERE, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, teniendo intervención la Administración Concursal del Concurso de Acreedores nº 2/05 de la empresa CONCASA, se hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. Debo condenar y condeno a las empresas demandadas CONSTRUCCIONES CALLEJÓN, S.A. (CONCASA), URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ, S.A. y COMERCIAL AGUERE, S.L., como responsables solidarios, a pagar a los actores las cantidades siguientes:

    D. Arturo : 1.365'04 €

    D. Jose Pedro : 2.123'32 €

  2. Del crédito salarial del demandante responderá subsidiariamente el FOGASA, en caso de insolvencia de las empresas condenadas, dentro de los límites previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Urbanizacion Playa Fañabe S.A. y Comercial Aguere S.L., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 03 de Marzo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre dicha parte por entender se ha infringido el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que no hay grupo de empresas.

En este sentido, siendo ya una cuestión pacífica en esta Sala, a través de sus sentencias de 26 de diciembre de 2006, 19 de enero de 2007, 16 de mayo de 2007, 29 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007, 23 de noviembre de 2007 y 11 de enero de 2008, se procede a transcribir el mismo criterio que recogen:

CUARTO.- Y el último motivo, de crítica jurídica, (art. 191. c LPL ) se endereza a combatir la declaración de grupo de empresa ( que es, en realidad, la cuestión nudal de esta y de los demás litigios que la Sala ha resuelto).

Al efecto, señala como infringido el art. 1.2 E.T. y de abundante doctrina jurisprudencial, a través de nuevas alegaciones que combaten los argumentos que esta Sala ha utilizado, en sus anteriores Sentencias para declarar la existencia de grupo de Empresas.

A pesar del esfuerzo argumental de las recurrentes, su tesis no va a ser acogida por la Sala que - aún con las reservas que apuntó en ellas- va a mantener su criterio favorable a la existencia de tal grupo, tal y como hizo con - entre otras- sus Sentencias 26-12-06 y 19-1-07.

A tenor de esta última en ella indicó la Sala que "para un correcto análisis del motivo, procede tener en cuenta que la cuestión que se debate no es la existencia de Grupo de Empresas entre algunas sociedades, en las que tienen participación los Sres. Romeo Lucía, sino si dicho Grupo existe entre Concasa y Urbanización Playa Fañabe S.A. y Comercial Aguere S.L. y si, en caso de contestar afirmativamente, procede condenar solidariamente a estas últimas, por concurrir los elementos adicionales exigidos por la jurisprudencia.

Así, la Sala aborda el análisis de esa cuestión, nudo del litigio y del recurso, centrado en la apreciación de la existencia de grupo de empresas entre Concasa, de una parte y Urbanización Playa Fañabé y Comercial Aguere, por otra, aunque ésta resultara absuelta en el anterior litigio por una particularidad sólo aplicable en aquel proceso, que fue la extemporánea ampliación de la demanda contra ella.

La jurisprudencia configuradora de la existencia de grupo de empresas está determinada en una amplia, pero sólida, doctrina de la que es muestra la STS de 4-4-02, que dice "esta Sala, desde 1990 viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzcan consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero, y 9 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre de 2000, 26 de septiembre de 2001 y 23 de enero de l 2992, entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada Sentencia de 26 de enero de 1998, en la que se manifiesta:

"El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, "los componentes del grupo tienen en `principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para...

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