STSJ Canarias 262/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:562
Número de Recurso1715/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución262/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000234/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y entablado por D./Dña. Lucio, contra Unión Eléctrica de Canarias I, S.A. y Unión Eléctrica de Canarias II, S.A.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Don Lucio con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la demandada desde el 04.05.1987, con la categoría de Técnico 1º Superior y un salario de 95,14 € diarios.

  2. - Copiar de la Sentencia recaída en autos 275/2002

  3. - El actor percibió en concepto de gratificaciones las siguientes cantidades:

    Año 1997...........400.000 pts (2.404,05 €)

    Año 1998.............400.000 pts (2.404,05 €)

    Año 1999...........400.000 pts (2.404,05 €)

    Año 2000.............400.000 pts (2.404,05 €)

    Año 2001.............466.667 pts (2.804,73 €)

    90.000 pts (540,91 €)

  4. - De computarse las gratificaciones anteriores como componente del salario, el salario regulador anual ascendería a 54.184,40 € anuales.

  5. - El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC el 08.02.02, celebrándose el acto, sin avenencia, el 28.02.02

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda en reclamación de derechos y cantidad, interpuesta por Don Lucio, vengo a absolver a "Unión De Canarias I, SA " Y "Unión Eléctrica De Canarias II, SA" de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, D. Lucio, quien venía trabajando para la empresa demandada, Unión Eléctrica de Canarias, II, S.A., desde el 04.05.1987, con la categoría de técnico 1ª Superior y un salario de 95,14 € diarios ; y sosteniéndose por el mismo que el salario regulador anual ascendía a 54.184,40 euros computándose las gratificaciones percibidas durante los años 1.997 a 2001, ambos inclusive.

Frente a la misma se alza la dirección legal del actor mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se declares el derecho del actor a que se incluya, en el salario regulador del expediente de regulación de empleo de su prejubilación, la gratificación por jefatura que venía percibiendo, ascendiendo el salario regulador anual a 54.180,40 euros y condenándose a la demanda a su abono y a estar y pasar.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la empresa demandada, Unión Eléctrica de Canarias S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 y 26.3 TRLET (R.D. Legislativo 01/95, de 24 de marzo); 1281 y siguientes del Código Civil; y 14 de la Constitución Española de 1.978, así como de la jurisprudencia citada en el mismo.

Sentado lo que antecede se hace necesario precisar y traer a colación lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 02.06.2005 (Rec. nº 1616/2002 ) en cuyos Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO se señala:

"TERCERO.- Por el cauce del art. 191 c) de la LPL se invoca la infracción de los artículos 3 y 26.3 del ET. art 14 CE y jurisprudencia. El motivo no prospera.

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de marzo de 2004 (ED 14554 ) en un tema similar de prejubilación ha estimado 'Que si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, ex. art. 1.282 CC, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64 que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores cuando aceptaron las condiciones de la extinción tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas". En el caso de autos es patente que en el Acuerdo de prejubilación elaborado por la empresa y los representantes de los trabajadores no figura en el salario regulador de la indemnización mensual a percibir por los que se prejubilaran el concepto ahora reclamado de Gratificación por Jefatura, tampoco figura en el preacuerdo firmado por el actor el 10- 1-2000 ni en el acuerdo de 29-2-2000 extinguiendo la relación laboral, lo que denota la intención de los contratantes a la fecha y con posterioridad al contrato suscrito. Similar criterio siguió el TS en la sentencia de 25 de noviembre de 2003 (ED 187312 ).

Como bien dice el TSJ de Castilla y León (Valladolid) en sentencia de 3 de diciembre de 2002 (ED 69573 ) "El recurso no puede prosperar, pues en la firma del contrato de prejubilación suscrito entre las partes concurrieron todos y cada uno de los requisitos para la validez del negocio, habiéndose prestado el consentimiento de forma efectiva y con pleno conocimiento de los conceptos salariales incluidos, por lo que no se puede esgrimir ahora que debieron incluirse los devengos que en este momento se reclaman". El mismo Tribunal en sentencia de 11 de febrero de 2003 (ED 10094 ) consideró que "es lo cierto que la interpretación de los contratos es cuestión que viene atribuida al magistrado de instancia, sobre la que la Sala no puede volver salvo con respecto a los principios que rigen el extraordinario recurso de suplicación, y es claro que la interpretación efectuada en la sentencia que se combate no...

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