STSJ Navarra 89/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2008:74
Número de Recurso588/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 89/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Doce de Febrero de Dos Mil Ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº588/06 interpuestos contra el Acuerdo el Jurado de Expropiación de Navarra de 8-6-2006 por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 (Polígono NUM001, parcela NUM002 ) y la finca NUM003 (Polígono NUM001, parcela NUM004 ) en expediente NUM005 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto "Construcción de la Autovía Pamplona-Estella, Tramo: Zizur Mayor-Puente la Reina, en los que han sido partes como demandantes D. María Teresa representado por la Procuradora Sra. Arbizu y defendido por el Abogado Sr. Ibañez Olcoz, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 12-2-2008.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.-

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo el Jurado de Expropiación de Navarra de 8-6-2006 por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 (Polígono NUM001, parcela NUM002 ) y la finca NUM003 (Polígono NUM001, parcela NUM004 ) en expediente NUM005 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto "Construcción de la Autovía Pamplona-Estella, Tramo: Zizur Mayor-Puente la Reina.

SEGUNDO

De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-

Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

De las pretensiones de las articuladas y su planteamiento en el presente proceso

Esta Sala ha resuelto numerosos procesos sobre el mismo objeto si bien en referencia a distintas parcelas, con distintas situaciones,caracteristicas y emplazamientos.Es por ello que esta Sentencia tiene en cuenta su doctrina sentada al respecto y valora en cada caso concreto, en atención a aquella, las características de la parcela cuyo justiprecio aquí se discute ( STSJNavarra 27-11-2007, 28-1-2008......).

  1. -El jurado fijó en 2,70 €/m² el precio de las fincas todas situadas en Zariquiegui.

    El recurrente solicitó en su hoja de aprecio que el valor de las fincas se fijase en 9`03 €/m² para la finca sita en el Polígono NUM001, parcela NUM004 - NUM003 y en 7`22 €€ para la finca sita en Polígono NUM001, parcela NUM002 - NUM000.

    Así el Jurado como el informe pericial presentado por el recurrente han estimado el valor de las fincas expropiadas por comparación con el...

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