STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3533/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Regina , Dª María Dolores , D. Hipolito , D. Marcos , D. Rodrigo , Dª Celestina y D. Jose Antonio contra sentencia de fecha 15 de abril de 2009 dictada en el recurso 12/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes D. Alberto ; Dª Regina ; D. Hipolito ; D. Marcos ; D. Rodrigo ; Dª Celestina y D. Jose Antonio , contra el Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 5 de Noviembre de 2007, desestimatorio de los recursos de alzada interpuestos contra resolución 366/06, de 15 de Diciembre del Director Gral de Asuntos Europeos y Planificación y contra resolución 424/06, de 29 de diciembre del mismo organismo, declarando la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Regina y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por Providencia de fecha 28 de mayo de 2009, se tiene por personado al Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de Dª María Dolores como heredera acreditada de D. Alberto

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... Sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación case y anule la sentencia recurrida, y, en su virtud, se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, con imposición de costas a la parte adversa".

QUINTO

Con fecha 24 de noviembre de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 11 de marzo de 2010, en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Dª Regina , Doña María Dolores , D. Rodrigo , Doña Celestina y D. Jose Antonio , contra la Sentencia de 15 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 12/2008 y la inadmisión del mismo con relación al recurso presentado por D. Hipolito y D. Marcos , declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia inadmitiendo el motivo de casación segundo y desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma".

Asimismo, la representación procesal de la Universidad Pública de Navarra en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... se dicte sentencia confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones por ser el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de noviembre de 2007 y las Resoluciones 366/2006, de 15 de diciembre, y 424/2006, de 29 de diciembre, del Director General de Asuntos Europeos y Planificación, conformes a derecho, con imposición de costas a los recurrentes".

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de julio de 2011 se tiene por renunciado al Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en la representación de la Comunidad Foral de Navarra y por personado al Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot como su sustituto, tal y como solicitaron mediante escrito conjunto.

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Regina y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de abril de 2009 .

El asunto tiene origen en la solicitud de reversión de varias fincas que fueron expropiadas en su día para la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Campus de la Universidad Pública de Navarra". Dicha solicitud fue desestimada por acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de noviembre de 2007, contra el que los interesados interpusieron recurso contencioso- administrativo. La sentencia ahora impugnada lo desestima, al entender que no procede la reversión solicitada por tratarse de un proyecto complejo, a ejecutar a lo largo del tiempo con arreglo a la evolución de las necesidades dotacionales de la Universidad Pública de Navarra, sin que en ningún caso se haya producido una utilización fraudulenta del instituto expropiatorio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega incongruencia omisiva y falta de motivación, sosteniéndose que la sentencia impugnada no resuelve las cuestiones planteadas ni justifica por qué entiende que no se cumplen los requisitos de la reversión.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 54 y 55 LEF y otros preceptos concordantes. Arguyen los recurrentes que en el presente caso concurren todos los requisitos legalmente exigidos para la reversión de los bienes expropiados, por lo que las razones aducidas por la sentencia impugnada resultan irrelevantes.

TERCERO

El motivo primero no puede prosperar, pues la sentencia impugnada examina efectivamente la pretensión de las recurrentes de que se reconozca su derecho a la reversión, justificando su desestimación mediante las razones arriba expuestas. Aun cuando sea legítimo discrepar de la argumentación de la Sala de instancia, es lo cierto que no deja ninguna cuestión sin decidir y explica la decisión adoptada.

CUARTO

Más complejo es el tema de fondo; es decir, si procede o no la reversión en el presente caso. A ello está dedicado el motivo segundo. Para encuadrar correctamente el análisis, es sumamente importante partir de la siguiente afirmación de la sentencia impugnada: La pretensión de los recurrentes de reconocimiento del derecho de reversión de las fincas expropiadas para la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Campus de la Universidad Pública de Navarra" se sustenta en el hecho, no discutido, de que transcurridos más de cinco años desde la ocupación de aquellas (y más de quince desde que se inició el expediente expropiatorio) no se ha ejecutado ninguna obra y tampoco se ha establecido ningún servicio propio del fin expropiatorio.

Si se parte de este presupuesto, es claro que el debate no versa sobre hechos: nadie discute que transcurrieron más de cinco años desde la ocupación sin que en las fincas expropiadas no se levantase edificación alguna ni se ha estableciera ningún servicio universitario. El debate versa, más bien, sobre la calificación jurídica de estos hechos. Se trata, en concreto, de determinar si ello equivale, en palabras del apartado primero del art. 54 LEF , a "no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la ocupación".

Pues bien, el presente caso guarda alguna similitud con un problema bien conocido por la jurisprudencia, como es el de aquellas infraestructuras que, habiendo sido ejecutadas en sus elementos principales, han dejado inactuados aspectos secundarios. Esta Sala viene entendiendo que, si el proyecto que legitima la expropiación ha sido básicamente llevado a cabo, no procede la reversión del terreno no destinado efectivamente al mismo. Véanse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias de 20 de diciembre de 2004 y 22 de junio de 2005 , ésta última específicamente relativa a la expropiación de terrenos para un campus universitario.

El presente caso, sin embargo, presenta una característica que dificulta su solución mediante la simple aplicación del referido criterio jurisprudencial: tal como se desprende de la sentencia impugnada, aquí más que de aspectos secundarios no ejecutados, se trata de un proyecto no enteramente definido desde el principio; es decir, el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Campus de la Universidad Pública de Navarra" está configurado como un proyecto en cierta medida abierto a la evolución de las necesidades de dotaciones universitarias y, por ello mismo, carente de un plazo rígido de ejecución. El problema es, así, si esa relativa indeterminación del fin que justifica la expropiación es legalmente admisible.

Ciñéndose a las muy particulares circunstancias del presente caso, la respuesta debe ser afirmativa, por varias razones. La primera y más importante es que las fincas cuya reversión se solicita nunca han dejado de estar potencialmente afectadas a la causa de utilidad pública que originó la expropiación, sin que conste que hayan sido utilizadas para ninguna finalidad ajena a la misma. Ello supone, como atinadamente dice la sentencia impugnada, que no ha habido utilización fraudulenta del instituto expropiatorio.

Debe tenerse en cuenta, además, la complejidad del proyecto -construir todo un campus universitario- y el comportamiento incuestionablemente leal de la Administración expropiante. En efecto, tal como reconocen expresamente los recurrentes, cuando el Gobierno de Navarra comprobó que la superficie inicialmente prevista era excesiva para las necesidades del proyecto, modificó éste y acordó la reversión de algunas de las fincas expropiadas. Esto quiere decir que aquéllas otras que continúan incluidas dentro del proyecto están efectivamente afectadas a la ejecución del mismo; es decir, el proyecto que legitima la expropiación ha sido revisado precisamente a fin de prescindir de todo el terreno que no fuera estrictamente necesario para su ejecución.

Pues bien, tomando en consideración la concurrencia de todas estas circunstancias, es razonable concluir, como hace la sentencia impugnada, que no ha habido falta de ejecución de la obra ni se está en presencia de sobrantes, de donde se sigue que no se cumple el supuesto de hecho de la reversión. El motivo segundo de este recurso de casación debe, así, ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Regina y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de abril de 2009 , con imposición de las costas a las recurrentes hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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