STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4724/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia de catorce de julio dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en los autos número 409/2010 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en los autos número 409/2010, dictó sentencia el día catorce de julio de dos mil once, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de la actora preparó el recurso de casación el 5 de septiembre de dos mil once. En fecha siete de septiembre de dos mil once la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal del recurrente, la Sección Primera acordó por Providencia de dos de diciembre de dos mil once la admisión del mismo, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de oposición el 3 de febrero de dos mil doce, en el que solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día cinco de junio dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación desestima el recurso en base al siguiente razonamiento:

El Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exija y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de "consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el art. 43 de la Constitución ".

Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.

... El recurrente articuló su solicitud por la vía de la Disposición Transitoria Tercera colegiados para el ejercicio profesional.

Los requisitos básicos para tener acceso por las vías transitorias de la Disposición Transitoria Primera , Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

En lo que atañe a la Disposición Transitoria Tercera , opción única del hoy actor, se exigía: ser licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

El tiempo de ejercicio profesional exigido por la norma fue considerado conforme a derecho por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2002, Rec. 43/1999 en la que se afirmaba que: "La exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidad para la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria, sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminada a establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidente relación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un período de tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos en psicología clínica para poder atribuirse la condición de Especialista en la materia. Y tampoco se acredita que la duración prevista del período de actividad profesional requerido sea desproporcionado respecto a la obtención normal u ordinaria del título mediante las correspondientes convocatorias, la realización íntegra de la formación en la especialidad y la superación de las evaluaciones que se establezcan".

Por otra parte, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, el hecho de ser licenciado/a y haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantiza la obtención directa del título de especialista. La Disposición Transitoria Tercera dispone al respecto que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por un 11 vocales todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título cuando a la vista del historial profesional del interesado estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; b) la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo que versará sobre los contenidos teóricos-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad; c) la desestimación de su solicitud, cuando la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica por los anteriores apartados.

El cumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera constituye el mínimo necesario para poder acceder a esta vía transitoria, destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título. Su obtención se condiciona a la valoración de esta experiencia y de su historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que pueden incluso denegarlo cuando, pese a disponer de dicha experiencia, consideren que esta no reviste la entidad suficiente como para acceder al título de especialista.

Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue considerada conforme a derecho por nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, Rec. 43/1999 afirmando que "el propio Real Decreto crea como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra".

De ahí que la intervención de esta Comisión Nacional se constituye como una pieza esencial del proceso que no puede ser omitida ya que entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse su juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia" está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más".

Conviene también tener presente que mediante el Real Decreto 654/2.005, de 6 de Junio, el plazo de presentación de solicitudes a que se refiere la Orden de Presidencia de 2.002, que terminó el 19 de Febrero de 2.003 ha sido ampliado a los seis meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto (16 de Junio de 2.005), y es de aplicación a las solicitudes que pendían aun no resueltas, a las que viene a compensar la tardanza en resolver al admitir hasta la fecha posterior mencionada el período computable para cubrir el tiempo de ejercicio profesional, presupuesto de obtención del título.

En el caso aquí enjuiciado la Comisión Nacional de Psicología Clínica en lo que atañe al hoy actor efectuó un informe propuesta de denegación al entender que: "... si bien el solicitante aporta el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, en aplicación de los criterios fijados por la ya referida Comisión para analizar e informar las solicitudes de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, incluidos en la parte final de este Anexo bajo el epígrafe denominado "CRITERIOS" no resultan computables los periodos de ejercicio profesional desarrollados en: 16 Centros de reconocimiento". Por ello el órgano técnico concluye en que: "el solicitante no acredita ejercicio profesional dentro del ámbito de la mencionada especialidad" y en cuanto al criterio adoptado por la Comisión Nacional de la Especialidad que sustenta la denegación señala que: "La actividad desarrollada no se considera incluida en el campo propio y específico de la especialidad de Psicología Clínica, puesto que las actividades a desarrollar, conforme a lo previsto en su normativa específica, se limitan a tareas de reconocimiento psicológico con el fin de determinar las condiciones psicológicas de los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades, y para su renovación. Para llevar a cabo tales actividades, no es necesario, además, poseer título de especialista sanitario, incluido en de psicólogo especialista en psicología clínica".

Ante la insistencia argumental del recurrente en la suficiencia de la certificación colegial y del mero lapsus de ejercicio profesional que la misma refleja, ha de señalarse que tal experiencia, en su suficiencia formativa respecto del programa de la especialidad, no aparece determinada indefectiblemente por el simple dato de la colegiación - se exige un ejercicio acreditado mediante contrato, licencia fiscal o equivalente - ni cualificada y cuantificada por el simple dato de su duración sino por la concreta vinculación con actividades y tareas propias de la psicología clínica lo que implica un criterio de discrecionalidad técnica a la hora de apreciar, en el caso de la recurrente, si su actividad desarrollada en centros de reconocimiento se ajustaba, en su contenido, al propio de la especialidad. Criterio que igualmente ha de aplicarse a la experiencia profesional y docente, a la investigación y a los diversos cursos que pudieran integrar la formación complementaria como méritos a valorar.

Pues bien, dado que el tiempo reglamentariamente exigido de ejercicio profesional, acreditado por la pertinente certificación del Colegio Profesional, no es suficiente para la estimación de la solicitud, ya que depende de la valoración que haga la Comisión Nacional del referido ejercicio profesional cuyo contenido ha de desprenderse de la documentación aportada con la solicitud y que no puede ceder ante la subjetiva autocomplacencia en la suficiencia de tal ejercicio dentro del marco de la especialidad, es evidente que la no ponderación favorable efectuada por el órgano técnico en cuanto al ejercicio en centros de reconocimiento no aparece como absurda e irracional (ninguna documentación se presentó que la sustentase en el concreto de su contenido, número de pacientes, patologías tratadas etc....).

Por ello no procede estimar la pretensión de concesión directa del titulo de Psicólogo Especialista en psicología clínica

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SEGUNDO

La parte articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del artículo 3.1 del Código Civil en relación con la disposición transitoria tercera del RD 2490/1998 ; inaplicación de los artículos 1 , 6 , 10 , disposición transitoria segunda y anexos del RD 2272/1985, de 4 de diciembre , por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas; artículo 7 y anexo I del RD 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores; apartado 3 del artículo 27 de la ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; RD 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos de carácter sanitario en su apartado c.2.5.10 a los centros de reconocimiento; Orden SCO/1741/2006, de 29 de mayo, por la que se modifican los anexos del RD 1277/2003, de 10 de octubre; y artículos 9.3 y 103 CE .

  2. - Al amparo del artículo 88.1.c) denuncia vulneración del artículo 24 CE , señalando que sólo se analiza la primera de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda y en cuanto a las demás, no se comprueba la correcta aplicación del criterio tomado por la Comisión Nacional de Psicología Clínica. Se reprocha a la sentencia el hecho de que haya dado por buena, sin más comprobación,, el criterio de dicha Comisión y señala que la Sala no resuelve la cuestión planteada por la parte, limitándose a invocar discrecionalidad técnica de la Administración, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que no ha obtenido una respuesta fundada en derecho.

TERCERO

En cuanto al motivo articulado por el apartado c), debemos recordar, como hemos hecho en nuestra sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, recurso 1029/2010 , que procede rechazar el motivo de casación por cuanto los vicios de falta de motivación e incongruencia omisiva que se denuncian no se corresponden con el contenido de la Sentencia a la que se le atribuye dicha infracción, si tenemos en cuenta la finalidad a que atiende la exigencia de motivación de las sentencias y la naturaleza y límites de la congruencia, en los términos que seguidamente exponemos. Y señalábamos en la citada sentencia:

A tal efecto, parece procedente, recordar tanto la Jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la motivación de las sentencias, que es un requisito no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional. A la motivación expresamente se refieren los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citados como infringidos, como también los artículos 120 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

Como señala la sentencia de 25 de abril de 2011, recurso 4454/2009 , con cita de las de 21 de marzo de 2002 , 14 de mayo de 2002 , 7 de julio de 2004 y de 9 de febrero de 2005 , este Tribunal, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: "a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5). b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre , F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE . c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio, F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero, F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4)".

Asimismo, en nuestra sentencia antes identificada reiterábamos el alcance que de la motivación de las sentencias ha precisado el Tribunal Constitucional, y así en la número 13/2001, de 29 de enero , señala lo siguiente:

"conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2)."

En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )

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Y expuesto lo anterior, entendemos que en el presente caso se ha dado respuesta suficiente y razonada al debate planteado, aún cuando no se haya respondido a todas las alegaciones de la parte cumpliendo, así, el requisito de motivación en los términos que acabamos de reflejar. Por ello, se desestima el motivo segundo de impugnación.

CUARTO

Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en el recurso 6668/2009, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 , en relación con la valoración efectuada por la Comisión Nacional:

Pues bien, estas afirmaciones y valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo , los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 )

En el supuesto de autos, la parte actora pretende rebatir la conclusión adoptada por la Administración, en base a la certificación colegial, que indica que se ha realizado práctica profesional en Psicología Clínica a partir de 1 de septiembre de 1995, hasta el 15 de junio de 2005.

Ahora bien, como se expresaba más arriba, ser licenciado en Psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos serian examinadas por la Comisión Nacional, y en el supuesto de autos, la Administración ha otorgado como elemento de prueba para acreditar el ejercicio profesional de Psicología Clínica, la fecha en que se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en cuanto que es la proyección externa y oficial, acreditativa de una actividad profesional, y por el contrario no ha estimado como elemento de prueba la certificación colegial, sin que por el recurrente se haya efectuado actividad probatoria alguna en orden a acreditar que el ejercicio de la especialidad de psicología clínica había sido anterior a la fecha determinada por la Administración, por cuanto, meramente se trata de manifestaciones de terceros, pero sin ninguna corroboración oficial o de órgano objetivo e imparcial. Pretendiendo elevar a la categoría de prueba del ejercicio de la especialidad a un dato, la certificación colegial, que únicamente, goza de virtualidad para que se pronuncie la Comisión Nacional de la especialidad, pero no, para determinar la decisión de esta, que deberá apoyarse en otros elementos de prueba que justifiquen el ejercicio profesional exigido por las norma jurídicas para la expedición del título

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Ya hemos reflejado que la sentencia recurrida refleja que la Comisión Nacional de Psicología Clínica mantiene el criterio técnico de que "no resultan computables los periodos de ejercicio profesional desarrollados en: 16 Centros de reconocimiento". Y además se refleja en la sentencia que la Comisión considera que las actividades del recurrente, que continúa insistiendo en esta sede en su valoración, no requieren estar en posesión del título de especialista sanitario, "incluido el de psicólogo especialista en psicología clínica".

Y, como hemos dicho en la indicada sentencia, a la hora de dar respuesta a los motivos de casación, hemos de partir de las mismas consideraciones que, por ejemplo y entre otros muchos precedentes que sería posible citar, adornaron nuestras sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, recurso de casación 2001/2009 , y de quince de marzo de dos mil once, recurso de casación 5553/2006 . En ellas recordábamos que "es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala, entre otras la sentencia de dos de junio de dos mil nueve -recurso de casación 10403/2004 - la que afirma que«la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo"; no tiene cabida objetiva en sede casacional, pues, es inadmisibile cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia ...".

Y decíamos que ésta consolidada doctrina sobre la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, admite el caso excepcional de haberse producido la misma de forma ilógica o arbitraria; ante la falta de acreditación de que esto último haya pasado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, según directrices que, entre otros muchos casos, hemos aplicado últimamente en sentencias de veintiuno de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6406/2008 , y de trece de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6082/2008 . Aunque -hemos indicado en la última citada- "para que ello pueda prosperar no basta con que se alegue esa infracción sino que resulta preciso que se constate ese resultado arbitrario o ilógico, partiendo como es también jurisprudencia de esta Sala del hecho de que la valoración de la prueba constituye cometido propio del Tribunal de instancia que debe respetarse dada la inmediación con que la efectúa y sólo excepcionalmente y en las circunstancias expuestas puede modificarse".

Y esa posibilidad excepcional de revisión de la valoración de la prueba no supone, por tanto, que la que haya realizado el tribunal de instancia pueda ser sustituida sin más por la que pudiera hacer la Sala de casación o, en otras palabras, que se pueda proceder a su sustitución por el solo hecho de que esta Sala pueda entender que su propia valoración de la prueba sería más acertada o afortunada que la que hizo la Sala sentenciadora.

Sólo, por tanto, cuando se patentiza que la valoración de la prueba inicial fue ilógica, arbitraria o irrazonable, podrá procederse a su revisión -esto es, su rectificación- por esta Sala. Y, en el caso examinado, no consideramos que la sentencia recurrida esté incursa, en el particular debatido, en tales defectos. Antes bien, el juzgador, realiza una acertada síntesis de la normativa jurídica y se apoya en la decisión de la Comisión Nacional de forma razonada y razonable.

Y concluíamos en la citada sentencia, con cita de otras muchas dictadas en supuestos sobre la problemática, que hay que recordar, que, en sentencias de veintitrés de noviembre de dos mil diez, rec. de casación 6296/2008 , y de trece de octubre del mismo año , rec. de casación 892/2009, hemos recalcado, con relación a supuestos en que también se impugnaban por sus originarios solicitantes sentencias desestimatorias de recursos entablados contra resoluciones administrativas denegatorias de la concesión de títulos de especialistas en psicología clínica, la importancia del dictamen de la Comisión Nacional de Valoración en el procedimiento de concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a las disposiciones transitorias del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre. Y ello merced al componente de discrecionalidad técnica que lo acompaña, puesto que -señalábamos en aquellas sentencias- el Tribunal Constitucional ha insistido en diversos pronunciamientos (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales". Cierto que aquí - afirmábamos- no se está frente a un proceso selectivo concurrente mas si un proceso selectivo que conduce a la obtención de una determinada titulación.

Decae, en definitiva, también el motivo primero y, con ello, procede la desestimación del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de la Abogacía del Estado a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de D. Juan Miguel , contra la sentencia de catorce de julio dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en los autos número 409/2010 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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