ATS, 3 de Mayo de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8506A
Número de Recurso302/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2003 en el procedimiento nº 217/03 seguido a instancia de Dña. Carmen contra D. Fidel sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 2 de diciembre de 2005 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3-02-2006 se formalizó por el Procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación de D. Fidel recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6-03-2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Por las causas antes dichas procede la inadmisión del recurso al omitir un análisis comparativo de la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la Sala de lo Social de Cataluña de 22-01-1999 como se deduce del escrito de formalización del recurso, al que nos remitimos, pues si lo hubiere hecho, quedaría demostrado la inexistencia de contradicción, al ser los hechos distintos ya que en la recurrida se trata de una empleada de hogar, que después de planteada demanda por despido, de la que desiste, presenta otra reclamando la indemnización por desistimiento del empleador, debatiéndose en el recurso, si existió fraude procesal en la conducta, lo que se niega en la recurrida, por tener efectos diferentes una u otra acción en el Régimen Especial de empleados del hogar, y ser mas beneficiosa la despido, y sin que el desistimiento de esta última pueda producir la perdida de las indemnizaciones previstas en la Ley, mientras en la de contraste, en donde también se debatió sin éxito, fraude de ley en la conducta de una trabajadora, que después de dirigir la demanda de despido contra su empresa, declarando el despido improcedente, con los efectos legales, no pudiendo percibir la indemnización y salarios de tramitación por inexistencia de la persona jurídica demandada, dirige nueva demanda contra otra empresa, con el fin de que se declare la existencia de relación laboral entre las partes, estimando la sentencia que existió inadecuación del procedimiento ya que en realidad lo pretendido, ejercitado y reclamando es el abono de indemnización y salarios de tramitación por despido. Aparte de ello, como esta Sala ha declarado, denunciándose en el recurso la existencia de fraude de Ley, que requiriese la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ello no es materia propia de la infracción de doctrina, lo que no sucede solo en materia de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude de Ley que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias 11-10-1991, 13-03-02, 24-06-02, 7-12-04, entre otras).

CUARTO

Se imponen las costas del recurso al recurrente, dada su condición de empleador y no haber acreditado que goza del beneficio de justicia gratuita. Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir. En cuanto a las alegaciones del mismo en nada desvirtúan lo antes dicho; se insiste en pedir un pronunciamiento de la Sala sobre la cuestión de fondo, olvidando las singularidades del presente recurso, que exige la previa contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación nº 1601/04 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo, de fecha 6-05-2003 seguido a instancia de Dña. Carmen contra el ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso al recurrente; se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 8 de Octubre de 2020
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    ...respecto. Por lo demás, la referencia al interés casacional para justificar la admisión del recurso, con referencia al " Auto del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2007", sin identificación de la Sala ni del número de recurso, no quiebra la falta de identidad entre las sentencias De conformi......

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