ATS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2.005, en el procedimiento nº 667/04 seguido a instancia de EMPRESA EDINAIN S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Pablo, sobre impugnación de recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA EDINAIN S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de marzo de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2.006 se formalizó por el Letrado Don José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de EMPRESA EDINAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

El recurrente plantea en realidad dos motivos de impugnación, seleccionando únicamente como contradictoria la STSJ Asturias de 27 de mayo de 2005, R. 1604/04 que el recurrente invoca respecto de ambos motivos. La peculiaridad del presente recurso es que la sentencia invocada como contradictoria se refiere a las mismas partes y, sustancialmente, a los mismos hechos, si bien las pretensiones son distintas, ya que en la sentencia de contraste se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo y en la sentencia recurrida se pretende impugnar el recargo de prestaciones impuesto a la empresa. Las pretensiones son distintas, por lo que no puede haber contradicción en cuanto al fondo, por más que una sentencia - la recurrida- haya apreciado infracción de las normas de Seguridad y Salud en el trabajo y haya considerado que las mismas son causa necesaria del accidente producido, mientras que en la sentencia de contraste se ha considerado que no se ha producido infracción alguna de las normas de Seguridad y Salud aludidas. La parte recurrente en su escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2007, pretende reducir la exigencia de contradicción al hecho de que en los dos casos se pretenda declarar la responsabilidad de la empresa por el accidente de trabajo sufrido, pero ha de tenerse en cuenta que los conceptos por los que se reclaman son muy distintos, presentando características propias y definidas en ambos casos.

Sin duda, como señala el recurrente en su recurso -y este sería el segundo motivo de impugnación-, se plantea en el presente procedimiento una cuestión relacionada con el alcance de la cosa juzgada respecto de la sentencia invocada de contraste. Pero para entrar a analizar la cuestión procesal planteada, al igual que sucede en relación con el fondo del asunto, ha de apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, y esta contradicción no se da, ya que la sentencia de contraste no analiza ninguna cuestión relacionada con la cosa juzgada, además de ocuparse de resolver sobre una pretensión, como ya se ha dicho, distinta a la discutida en la sentencia recurrida. A este respecto, como ha declarado recientemente la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05, "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002,

R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04."

En consecuencia, ambos motivos de impugnación han de inadmitirse al apreciarse falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ramón Ballesteros Alonso en nombre y representación de EMPRESA EDINAIN S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación número 1527/05, interpuesto por EMPRESA EDINAIN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 14 de enero de 2.005, en el procedimiento nº 667/04 seguido a instancia de EMPRESA EDINAIN S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Pablo, sobre impugnación de recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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