ATS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 106/05 seguido a instancia de Dª Carmen, Dª Edurne, Dª Eugenia y Dª Inmaculada, en su calidad de COMITÉ DE EMPRESA contra ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER Y GRUPO VILA Y CRISOL, S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto por las trabajadoras Carmen, Edurne, Eugenia y Inmaculada y desestimaba el de la empresa Asociación de Servicios Aser y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Hernández Marcos en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24/4/2006, dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, sobre subrogación de pactos empresariales.

La demanda rectora se plantea por el Comité de empresa de ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER. Esta sucedió a GRUPO VILA Y CRISOL SL, en la actividad de la gestión de la residencia de tercera edad, propiedad del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales. Con fecha 22.6.04 se adjudicó dicha gestión a la mercantil ahora demandada, entrando en posesión el 30.7.04 tras la salida del anterior GRUPO Vila, que no hace entrega a la entrante más que de forma parcial de la documentación correspondiente. La relación laboral que vincula a la Residencia con su personal laboral se regula por el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, de Residencias Privadas de Personas Mayores y Servicios de Ayuda a domicilio, así como por los Pactos Vigentes en la empresa y por el pliego de condiciones de la contratación administrativa. Constan diferentes reuniones, en las fechas que se señalan, mantenidas entre el Comité de empresa y la empresa GRUPO VILA Y CRISOL SL, en las que se alcanzaron diversos pactos y cuyo contenido es el siguiente: 1º) Las auxiliares del turno de noche cenarían la misma comida que los residentes - 16.5.02-, siendo respetado este derecho por la empresa ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER a partir del 10.11.04; 2º) Las horas excedidas a la jornada anual se compensarían con descanso o retribución a opción de los trabajadores -16.5.03-; 3º) Los trabajadores que realizarán el curso de formación "curas de geriatría" que se impartían fuera de la jornada laboral a partir del mes de junio, se compensaría en días de descanso o económicamente, a elección del trabajador - 28.5.04-. Y 4º) En la misma reunión se pactó que durante el año 2004 el descanso para la comida -- 1 hora -- sería de cuenta de la empresa 30 minutos; y para el año 2005, los 60 minutos de la comida serían a cargo de la empresa.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de los trabajadores que acrediten exceso de jornada en 2003 y los que realizaron cursos de formación en curas geriátricas a que se les compensen, a opción de los trabajadores, con días de descanso o mediante su retribución, así como el disfrute de cuatro días de licencia personal anual sin exclusión de periodo alguno en que pueda disfrutarse. Por otra parte la sentencia desestimó las dos peticiones restantes, la primera que se compensará en metálico la no realización de la cena a cargo de la empresa durante los primeros meses de la actividad, y a que se les reconozca para el 2005 como trabajada una hora destinada a comida.

Recurren los trabajadores y la empresa en suplicación, estimando la ahora recurrida, parcialmente el de los trabajadores en lo relativo al derecho a que para el año 2005 se reconozca la hora de la comida como tiempo trabajado. Con apoyo en la sentencia de ésta Sala IV de 4/4/2005 que recoge el cambio jurisprudencial operado en relación con la sucesión empresarial, considera que al no constar transmisión patrimonial ni asunción de plantilla --base de hecho para la sucesión- concluye que no existe subrogación en los términos del art 44 ET

. Ahora bien el Convenio Colectivo, en su art 59, establece la subrogación en los derechos y obligaciones de la anterior empresa pero sin realizar la limitación del art 44.3 ET en relación con el cumplimiento solidario durante tres años de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión y que no se hubieran cumplido. Las condiciones de la concesión contemplan, en el mismo sentido, que no se realiza restricción alguna de las obligaciones que establece el art 44 ET y confirma la existencia de subrogación, con la extensión del art 44 ET

. Por todo ello, concluye la Sala que no puede entenderse que la empresa quede exonerada del cumplimiento de las obligaciones asumidas con anterioridad y aun no cumplidas, y que el pacto ahora discutido estaba plenamente adjudicado y meramente tenía un aplazamiento en su cumplimiento. Respecto a la alegación de la recurrente de que no se pusieron en su conocimiento los pactos y por ello no le vinculan, la Sala se remite a lo establecido en el art 21.1 de la concesión "en los casos de subrogación del personal existente, se atenderá a lo que dispone el art 44 ET ", sin que se establezca exoneración alguna para el nuevo adjudicatario por tal motivo.

SEGUNDO

Disconforme con el fallo anterior recurre en casación para unificación de doctrina la empresa ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER mediante dos motivos proponiendo para el primero como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 25/4/2002 y para el segundo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25/5/2001 (Recurso 1102/2001).

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción, que como se ponía de manifiesto en la providencia de inadmisión, no concurre en el presente supuesto.

TERCERO

La recurrente sostiene, en el primer motivo, que el derecho al reconocimiento de la hora de la comida como tiempo trabajado para el año 2005, era inexistente en el momento de la subrogación al no haber sido adquirido ni consolidado, invocando infracción de la jurisprudencia citada en el escrito de formalización.

La sentencia alegada, dictada en un procedimiento en reclamación de cantidad, confirma la de instancia, que con estimación parcial de la demanda condenó al abono de los conceptos por los que se allanó la empresa, denegando el relativo al premio de jubilación. El demandante tras finalizar la relación laboral con la empresa demandada ROTTNEROS MIRANDA S.A. y producirse la correspondiente liquidación de haberes muestra su disconformidad con la misma, presentando demanda en reclamación de cantidad. La cuestión objeto del debate se centra en determinar los conceptos que deben incluirse en el premio de jubilación que ha sido abonado en cuantía correspondiente a 15 mensualidades, considerando el actor que debió incluirse la prorrata de pagas extraordinarias así como el complemento de residencia y el de disponibilidad. Consta acreditado que el actor comenzó la prestación de sus servicios para la empresa CEFASA, en la que se subrogó ENCE SA con la que se pactó el 11.6.1987 la aplicación de una serie de beneficios sociales, entre las que se encontraba el premio de antigüedad, produciéndose posteriormente sucesivas subrogaciones de empresas, la última de ellas, la de ROTTNEROS MIRANDA SA, siendo en esta empresa en la que el actor pasó el 15.5.2001 a situación de jubilación. En el convenio de dicha empresa para los años 2001-2004 no se contempla el abono del premio de jubilación, ni existe pacto alguno al respecto. La Sala considera que no estamos ante un derecho adquirido y consolidado con anterioridad a la subrogación de ROTTNEROS MIRANDA SA, sino ante una expectativa futura que se hace realidad una vez producida ya la jubilación. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en la sentencia de 25/4/2002, concluye declarando la inexistencia de obligación para la empresa a abonar el citado premio, al no existir pacto o norma alguna que le obligase a ello, además de que no se contempla el premio de jubilación para ninguno de sus empleados. Y dado que el mismo fue abonado libremente por la empresa nada se le puede reclamar en relación a él.

Pues bien, del examen comparativo efectuado, se desprende la falta de la contradicción exigida entre las citadas resoluciones al no concurrir la necesaria identidad exigida por el artículo 217 LPL, en los términos anteriormente expuestos, al ser completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados, las cuestiones debatidas, las reclamaciones efectuadas y las normativas invocadas. En la recurrida, dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, la cuestión se centra en la subrogación de pactos empresariales, en una empresa adjudicataria de la gestión de una residencia y con aplicación del Convenio Colectivo, de ámbito estatal, de Residencias Privadas de Personas Mayores y Servicios de Ayuda a domicilio, así como por los Pactos Vigentes en la empresa y por el pliego de condiciones de la contratación administrativa. Mientras que en la de contraste se reclaman diferencias por la cantidad abonada como premio de jubilación. La discrepancia fundamental radica en que en la recurrida se discute el alcance y contenido de la subrogación entre la empresa saliente y entrante y la obligación que dimana para ésta de pactos anteriores realizados por aquella. Cuestión esta ajena a la de contraste, en la que no se plantea la eficacia de las anteriores subrogaciones, entendiendo en relación con el premio de jubilación que al no existir pacto ni estar contemplado en el convenio de la empresa, no está la empresa obligada a su abonó, al no tratarse de un derecho adquirido y consolidado con anterioridad a la subrogación. Circunstancias estas ajenas a la recurrida que establece la subrogación empresarial en los derechos y obligaciones del art 44.1 ET al amparo del pliego de condiciones de la concesión administrativa y de la propia norma convencional sectorial, lo que obliga a la entrante a asumir los pactos realizados con anterioridad. Y forma parte de dichos pactos el derecho ahora discutido en tanto dicho acuerdo estaba plenamente asumido y meramente tenía un aplazamiento en su cumplimiento.

CUARTO

En el segundo motivo se alega infracción de lo establecido en el art 1091 del CC, Art. 59 Convenio Colectivo de aplicación y la doctrina del TS expuesta en su sentencia del 11.5.2001 RCUD 4206/2000 . Sostiene que la ausencia de comunicación de los pactos de la empresa saliente a la entrante conlleva a lo no vinculación para ésta última e invocando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25.5.2001 (Recurso 1102/01 ).

En la referencial consta que el demandante inició la prestación de servicios con URBASER SA, (concesionaria de la contrata de limpieza) suscribiendo el 8.6.1999 un pacto con la representación de los trabajadores y el sindicato de CCOO, en el que entre otros aspectos se pacta que a partir del próximo curso escolar (septiembre de 1999) la naturaleza del contrato del actor dejaría de ser fija discontinua de diez meses anuales y pasaría a ser ordinaria para todo el año. En fecha 1.1.2000 se subrogó la empresa LD EMPRESA DE LIMPIEZA al adquirir la contrata de limpieza. El acuerdo mencionado no fue comunicado a la cesionaria al tiempo de la comunicación ni se trasladó a la modificación de las condiciones de laborales del contrato de referencia. Se denuncia la infracción del art 43.2 y 8 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona y su Provincia. En el presente caso no se trata de decidir sobre la realidad de una incombatida subrogación efectivamente operada desde el suficiente cumplimiento de las obligaciones que el Convenio del Sector contempla, como de fijar el ámbito de responsabilidad de la empresa cesionaria a la que no se comunicó la existencia del Pacto litigioso. La Sala de Suplicación considera que no pueden trasladarse los efectos jurídico-laborales a un tercero (art 1091 CC ) que al tiempo de la cesión desconocía el contenido del pacto y que en consecuencia, cumplió lo colectivamente normado al respetar una inalterada modalidad contractual, que no fue revisada ni combatida en los términos que faculta el art 43.8 del convenio colectivo.

Tampoco en este segundo motivo es posible apreciar la contradicción invocada al no darse la triple identidad exigida por el art 217 LPL . En la sentencia recurrida se establece la subrogación empresarial en los derechos y obligaciones del art 44.1 ET no solo en el pliego de condiciones de la concesión administrativa, sino que la propia norma convencional sectorial dispone la misma. La empresa demandada no puede ampararse para el incumplimiento de lo pactado en la falta de información de la empresa saliente porque, aparte de que la norma convencional no establece exoneración alguna para el nuevo adjudicatario por tal motivo, no ha acreditado la información recibida de la saliente. Y como indica la sentencia de instancia, el Comité de empresa siguió y entregó a la entrante los sucesivos pactos suscritos por la saliente, por lo que la entrante puede renegociar los mismos en la forma que crea conveniente, pero desde luego no puede desconocer los mismos y mucho menos negarlos por entender que su responsabilidad se encuentra exonerada. (Fundamento de derecho 5 ). Circunstancias estas ajenas a las de la de contraste en la que no se discute sobre la realidad de una incombatida subrogación efectivamente operada desde el suficiente cumplimiento de las obligaciones que el Convenio del Sector contempla, como de fijar el ámbito de responsabilidad de la empresa cesionaria. En este supuesto el acuerdo relativo a la modificación del contrato del actor no fue comunicado a la cesionaria al tiempo de la comunicación ni se trasladó a la modificación de las condiciones de laborales del contrato de referencia.

QUINTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Ignacio Hernández Marcos, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 9205/05, interpuesto por ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER y Doña. Carmen, Edurne, Eugenia y Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 20 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 106/05 seguido a instancia de Dª Carmen, Dª Edurne, Dª Eugenia y Dª Inmaculada, en su calidad de COMITÉ DE EMPRESA contra ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER Y GRUPO VILA Y CRISOL, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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