ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2005, en el procedimiento nº 142/05 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra COMBUSTIBLES ROBLAS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Juan Carlos, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Cruz VazquezGuillén en nombre y representación de COMBUSTIBLES ROBLAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2005, con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido disciplinario del actor.

En el supuesto enjuiciado, el trabajador demandante prestaba servicios como Expendedor, por cuenta de la empresa demandada Combustibles Roblas, SL, desde el 1 de abril de 2000. El inalterado relato fáctico da cuenta de que el 31 de diciembre de 2004, el actor se presentó sobre las 8 horas en la gasolinera indicada en el mismo, donde se encontraba otro empleado, y le dijo que le diera 708 # que le debía la empresa por la paga de Navidad, a lo que éste contestó que para eso necesitaba consultar con la oficina que, a esas horas, se encontraba cerrada. El actor dijo que ya había hablado con la oficina, y que le diera el dinero porque lo necesitaba, y el otro empleado, pensando que era cierto, lo cogió de la caja y se lo dio, tras lo cual se fueron juntos a tomar un café. Con posterioridad, el otro empleado llamó a la oficina a contar lo sucedido, y le dijeron que no debía haberlo hecho sin consultarlo previamente, y que llamara al actor para que lo devolviera, cosa que éste no hizo, alegando que se estaba acabando el mes y que lo compensaran con lo que le debían. De los hechos probados 7º y 8º se deduce igualmente que la empresa abonaba el salario con retraso. La empresa despidió al actor el 15 de enero de 2005 aduciendo que había amenazado a su compañero para que le entregara el dinero, y que éste lo hizo contra su expresa voluntad, lo que la Sala rechaza, pues el actor no forzó al compañero, ni le profirió ningún tipo de amenaza, sino que, antes al contrario, se marcharon juntos a tomar un café, infiriéndose del relato fáctico una evidente y reiterada actuación morosa de la empresa en el pago del salario, lo que justifica, a mayor abundamiento, la conducta del trabajador, dadas las dificultades que dichos retrasos pueden ocasionar en la vida de cualquier persona, declarando por ello la improcedencia del despido con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.

La demandada recurre en casación unificadora invocando la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de junio de 2004 (R. 4516/2003 ), que examina el despido de una trabajadora que se había apropiado de la recaudación correspondiente a dos días, por un importe de 245,90 #, constando como hechos acreditados que la empresa venía atravesando dificultades económicas durante varios meses, y que por esa razón, venía abonando con retraso los salarios. En concreto, a la actora le faltaba por recibir, a fecha de 10 de agosto, la paga extraordinaria de verano y el salario del mes de julio. La situación motivó que los trabajadores se reunieran y acordaran el pago del salario antes del día 5 de cada mes, tal como establecía el Convenio, y que si el día 10 de agosto no habían recibido respuesta, adoptarían las medidas oportunas (denuncia a la Inspección de Trabajo o una posible huelga). La actora después de coger el dinero e ingresarlo en su cuenta, regresó a la empresa mostrando la bolsa vacía de la recaudación, y diciendo que se había quedado con el dinero, lo que a continuación puso en conocimiento de la empresa. La sentencia de suplicación revoca la dictada en la instancia y declara la procedencia del despido por considerar que han sido acreditados los hechos alegados en la carta de despido.

De la exposición que antecede -y no obstante las alegaciones de la parte recurrente- se evidencia la falta de identidad entre los supuestos hecho enjuciados, con distintas imputaciones de las empresas que en un caso se acreditan y en el otro no, y distintas conductas de los trabajadores despedidos.

Así, en el caso de la sentencia recurrida no resultan acreditados los hechos alegados en la carta de despido, pues no consta que el trabajador amenazara al compañero, ni que éste le entregara el dinero en contra de su voluntad, mientras que en la sentencia de contraste la empresa logra demostrar los hechos imputados en la carta de despido, que se limitaban a la apropiación del dinero por parte de la trabajadora. Además, en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora sustrajo el dinero con publicidad, pues al día siguiente acudió a la empresa y enseñó a sus compañeros la bolsa vacía de la recaudación, constando asimismo que la empresa estaba atravesando dificultades económicas, y que debido a los retrasos en el pago del salario, los trabajadores habían acordado en asamblea adoptar medidas tales como denunciar el caso ante la Inspección de Trabajo o hacer una huelga, lo que no sucede en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997

(R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cruz Vazquez-Guillén, en nombre y representación de COMBUSTIBLES ROBLAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3974/05, interpuesto por D. Juan Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 12 de abril de 2005, en el procedimiento nº 142/05 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra COMBUSTIBLES ROBLAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR