ATS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2.005, en el procedimiento nº 363/05 seguido a instancia de DOÑA Valentina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES S.L. y CIA, S en C, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES S.L. y CIA S. en C, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2.006 se formalizó por la Letrada Doña Victoria Eugenia García Muñoz, en nombre y representación de G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES S.L. CIA, S en C, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de enero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente recurso, el recurrente plantea dos motivos de impugnación en su recurso. En el primero alega vulneración del efecto positivo de la cosa juzgada, e invoca como sentencia contradictoria la STS de 29 de mayo de 1995, R. 2820/94 . En el segundo, alega que la empresa no es responsable de la prestación por desempleo, por haber cumplido con las obligaciones de cotización correspondientes, invocando de contraste la STS 29 de noviembre de 1999, R. 940/99 .

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para una revista como estilista. La trabajadora interpuso una primera demanda solicitando el reconocimiento de su relación laboral con la empresa, respecto de la cual el Juez de lo Social se declaró incompetente, siendo dicha decisión confirmada por el Tribunal de suplicación. La sentencia de suplicación fue recurrida en casación para unificación de doctrina, habiéndose inadmitido el recurso mediante auto. Con posterioridad, la actora fue despedida verbalmente por la empresa, por lo que inició procedimiento de despido, respecto del cual se declaró incompetente el Juez de lo Social. Esta sentencia fue recurrida en suplicación, revocándose la sentencia de instancia y debiendo retrotraerse los autos a la misma, al entender que el orden social era competente para conocer de la demanda de despido. Se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina que fue inadmitido asimismo mediante auto. El Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando el despido improcedente, que se encuentra recurrida en suplicación. Finalmente, la actora ha presentado una tercera demanda, en la que reclama el reconocimiento de la prestación por desempleo, computándose el período trabajado para la empresa demandada, así como su eventual responsabilidad del pago de la prestación. La sentencia de instancia ha reconocido el derecho a la prestación por desempleo solicitada, y ha fijado asimismo la responsabilidad de la empresa demanda. La sentencia de suplicación ha confirmado este fallo. La empresa recurrente en suplicación planteó, en esencia, las mismas cuestiones que en el presente recurso de casación para unificación de doctrina. En primer lugar, entendió que procedía la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada, en la medida en que había una sentencia firme que había declarado la incompetencia del orden social. La sentencia de suplicación entiende que, en primer lugar, se trata posiblemente de una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Ahora bien, entrando en el fondo de la cuestión, sostiene que hay una situación excepcional en la que se han generado dos sentencias contradictorias firmes en el orden social, habiendo declarado una la competencia de este orden jurisdiccional social y otra la incompetencia. Siendo esto así, no se entiende por qué habría de entenderse que es la sentencia que declaró la incompetencia la que debería prevalecer sobre la que ha declarado la competencia. Asimismo, el recurrente considera que no debe hacérsele responsable de la prestación por desempleo, si bien la Sala de suplicación entiende que dicha imputación de responsabilidad es acorde a Derecho, puesto que la empresa debió cumplir con las obligaciones de alta y cotización una vez que devino firme la sentencia de despido que declaró la competencia del orden social. Al no cumplir con lo dispuesto en dicha sentencia, puso de manifiesto su voluntad de incumplir sus obligaciones con la Seguridad Social.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, como ya se ha dicho, considera que, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, el Tribunal debería haber declarado la inexistencia de relación laboral, tal y como se derivaba de la sentencia que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción. A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse que esta Sala exige la concurrencia del requisito de la contradicción salvo en los casos de competencia funcional o falta manifiesta de jurisdicción, también en aquellos casos en que lo debatido es la existencia de cosa juzgada. Como ha declarado recientemente la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05

, "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99

; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)." En el caso analizado por la sentencia de contraste, se plantea asimismo un complejo supuesto relacionado con la cosa juzgada. En concreto, los actores plantearon una demanda solicitando la extinción de su contrato por incumplimiento empresarial de la obligación de abono de los salarios. El Juez de lo Social dictó sentencia declarando la extinción de los contratos, resultando condenadas varias empresas del grupo de forma solidaria, por entender, sin duda, que constituían una sola empresa a efectos laborales. La empresa interpuso recurso de suplicación, alegando falta de legitimación pasiva, sin que dicho recurso fuera estimado. La sentencia de suplicación ha quedado firme. Poco tiempo después los demandantes iniciaron un nuevo procedimiento reclamando salarios debidos, habiendo sido condenada en la instancia la empresa demandada solidariamente con otros demandados. La empresa interpuso recurso de suplicación, por falta de legitimación pasiva, que ha sido estimado. Recurrida la sentencia en casación para unificación de doctrina, la Sala entendió que debía apreciarse la existencia de cosa juzgada respecto de la condición de empleadora de la demandada, por lo que estimó el recurso y revocó la sentencia de suplicación, confirmando el fallo de la instancia en este concreto punto.

Pese a las extensas alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 23 de febrero de 2007, en las que, esencialmente, reproduce las argumentaciones en su día efectuadas en el escrito de interposición, procede apreciar la existencia de falta de contradicción respecto de este motivo. En efecto, en el caso analizado por la sentencia recurrida se da la excepcional circunstancia que sobre los hechos respecto de los que se pretende la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada han recaído dos resoluciones judiciales firmes con carácter previo, siendo ambas contradictorias. Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia recurrida existía tan sólo una sentencia firme que era contradictoria con la sentencia que se impugnaba en casación para unificación de doctrina. Pero, además, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se discute sobre el derecho a una prestación por desempleo y la responsabilidad de la empresa al respecto, en la sentencia de contraste se discute sobre el reconocimiento a los trabajadores de unos salarios debidos, por lo que las pretensiones no son iguales en lo sustancial.

TERCERO

Se plantea un segundo motivo de impugnación, para el que se invoca como contradictoria la STS de 29 de noviembre de 1999, R. 940/99 . En la misma se plantea un caso de responsabilidad empresarial respecto de la prestación por maternidad. En concreto, el INSS imputó a la empresa el abono de la citada prestación por encontrarse la empresa en descubierto durante varios meses en 1994 y durante todo el año 1995. Ello no obstante, la sentencia entiende que el incumplimiento, aún siendo importante, ha sido esporádico, sin que hubiera voluntad de apartamiento del sistema asegurativo, tratándose el impago de una suspensión por razones ajenas a la empresa, que ha procedido a abonar con posterioridad pagos parciales respecto del débito producido. Pero, además, los descubiertos de cotización de la empresa no afectaron a la relación jurídica de protección, puesto que no impidió la cobertura del período de 180 días exigidos por la LGSS para la prestación por maternidad.

En relación con esta segunda cuestión y pese a las igualmente extensas alegaciones realizadas por la parte recurrente, tampoco se da la contradicción invocada, porque en el caso analizado por la sentencia recurrida, la responsabilidad empresarial se ha declarado porque el incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización respecto de la trabajadora en cuestión afectaban a la prestación de desempleo solicitada, valorándose además negativamente la voluntad del agente que, pese a haber recaído una sentencia firme en la materia, no procede a dar de alta a la trabajadora y a ingresar las cotizaciones que le correspondían. En el caso analizado por la sentencia de contraste, queda claro que el incumplimiento fue esporádico, la voluntad del agente fue la de no apartarse definitivamente del sistema asegurativo, sino tan sólo una suspensión momentánea; además, la falta de cotización imputable a la empresa no impidió la cobertura del período de 180 días relevante para la prestación por maternidad.

CUARTO

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Victoria Eugenia García Muñoz en nombre y representación de G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES S.L. CIA, S en C contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación número 242/06, interpuesto por G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES S.L. CIA, S en C, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2.005, en el procedimiento nº 363/05 seguido a instancia de DOÑA Valentina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES S.L. y CIA, S en C, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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