ATS 562/2007, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2007
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 5 de mayo de 2006, en los autos del Rollo de Sala 24/2006, dimanante del de procedimiento abreviado 114/2003, por lo que se condena a Blas, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 148. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena ante de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales y al abono a Germán de una indemnización de 330,56 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Blas formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148. 1º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 147. 2º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20. 4º del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º en relación con el artículo 20. 4º, ambos del Código Penal ; como sexto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de los artículos 21. 2º y 21. 6º ambos del Código Penal ; y como séptimo motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Al amparo de artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148. 1º del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que no se debería haber apreciado el subtipo agravado pues la víctima fue agredida con su propia arma tras provocar y amenazar al presunto autor de los hechos en sucesivas ocasiones.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. El presente motivo incurre en causa inadmisión por no respetar la declaración de hechos probados. En ningún momento, en la narración fáctica de la sentencia se afirma que la navaja procediese de la víctima. Más bien al contrario, quedó acreditado en el acto de la vista oral por las declaraciones de los testigos, en particular por las del guardia de seguridad Juan Pedro que, manistestó que en ningún momento, vio a Germán con arma alguna en la mano y que quien blandía una navaja era el acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 147. 2º del Código Penal .

  1. El recurrente señala que la víctima era una persona muy violenta, condenadas varias veces por delitos violentos y, que a consecuencia de los hechos, sólo resultó con heridas leves, por lo que estima que debería haberse apreciado el precepto citado.

  2. Como ha señalado la doctrina al comentar el artículo 147.2 del Código Penal (véase por vía de ejemplo la STS de 8 de marzo de 2002 ), se ha querido por el legislador evitar el casuismo y rígido apriorismo de la regulación anterior, buscando dar vía libre al principio de proporcionalidad, en función del medio empleado o del resultado producido. Este doble parámetro, se acomoda a otro de los objetivos de la reforma de los delitos de lesiones y que consiste en lograr una construcción equilibrada de los tipos, que permitan valorar tanto los aspectos relativos al desvalor de la acción como los que afectan al desvalor del resultado.

    Por ello, es determinante para la apreciación del tipo citado, la ponderación de la proporcionalidad, por lo que, en línea de principio, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 2000, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva "o", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 CP . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado, y en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.

  3. Nuevamente el motivo se plantea al margen de los hechos declarados probados. En ningún momento se hace constar en que la víctima fuese una persona violenta y las lesiones tampoco resultan parvas en relación a los hechos. A la víctima le quedaron como secuelas, una cicatriz por postsutura de 3 cm en región ciliar izquierda, otra más por postsutura de 3,5 cm en la región lateral cervical izquierda y una tercera de 2,5 cm en cuero cabelludo y región occipital.

    No se aprecia que la pena impuesta sea excesiva o desmesurada en relación a los hechos, habida cuenta del lugar a las que se dirigieron los golpes. No existe desconexión entre el resultado y las lesiones sufridas en relación a la acción.

    Al margen de la anterior, los posibles antecedentes de la víctima resultan irrelevantes a la hora de ponderar la calificación jurídica correspondiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente, nuevamente al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por inaplicación del artículo 20. 4º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que concurren todas las circunstancias exigidas por la doctrina y la jurisprudencia para la aplicación de la eximente de legítima defensa.

  2. Esta Sala tiene reiterado afirmado que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en lo supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. (STS de 18 de octubre de 1999 ).

  3. En los hechos declarados probados no existe base fáctica alguna para apreciar la circunstancia eximente invocada. Falta la agresión previa ilegítima de la víctima, que por sí ya desarbola la posibilidad de apreciar la circunstancia eximente citada en cualquiera de sus posibles grados atenuatorios.

Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente no señala documento concreto, sino que en una referencia genérica a la documentación existente en autos, tales como informes médicos y periciales de la víctima, estima acreditado que las secuelas y heridas de la víctima eran de escasa consideración.

  2. Los requisitos que vertebran la viabilidad del cauce casacional del art. 849. 2º, y que son los siguientes:

    1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

    3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

    5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error y precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal (STS de 6 de abril de 2004 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión al no señalarse documento ni particular concreto que acredite la pretendida valoración errónea del Tribunal de instancia. No es admisible una invocación genérica que abarque la totalidad de las actuaciones. En todo caso, como quiera que el recurrente articula nuevamente error en la apreciación de la prueba en el motivo séptimo del presente recurso, basándose en el informe pericial de las lesiones de la víctima, se dará respuesta oportuna en ese apartado a la invocación centrada en una interpretación errónea de ese dictamen.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente alega, como quinto motivo, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21. 1º del Código Penal .

  1. Con carácter subsidiario al tercero de los motivos, el recurrente solicita la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa.

  2. Como se ha señalado en la contestación al planteamiento del tercero de los motivos del presente recurso, en los hechos declarados probados no existe base fáctica alguna para apreciar la existencia de una agresión ilegítima previa por parte de la víctima. Esta ausencia determina la imposibilidad de apreciar la eximente de legítima defensa ni en su estado completo ni incompleto.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El recurrente, como sexto motivo, alega infracción de ley por inaplicación indebida y del artículo

21. 2º y 21. 6º del Código Penal .

  1. El recurrente sostiene que se ha acreditado por las declaraciones del acusado, de los testigos y del otro imputado absuelto que Blas había bebido en exceso el día de autos.

  2. Nuevamente, en los hechos declarados probados no existe la mínima referencia a que el acusado se encontrase bebido. Su defensa no lo planteó ni en el escrito de conclusiones provisionales ni el de definitivas. Consecuentemente, se carece de cualquier base fáctica que permita apreciar la atenuante citada, tanto en su forma típica como analógica.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto atenuantes, agravantes, exige que quede plenamente probado el hecho mismo del que toman causa (STS de 29 de junio de 2004 )..

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El recurrente, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documento acreditativo del error, el recurrente señala el informe forense sobre las lesiones sufridas por la víctima. El recurrente sostiene que los informes periciales acreditan que no había ánimo de lesionar por parte de Blas .

  2. Respecto de los informes periciales, la Jurisprudencia de esta Sala los viene excluyendo del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su carácter de prueba personal en cuya apreciación juega especial relevancia la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada. Sin embargo, los ha admitido excepcionalmente como base para fundamentar el recurso de infracción de ley del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando de forma injustificada y arbitraria el Tribunal de instancia no toma en consideración las conclusiones de carácter científico obrantes en un único informe o varios convergentes (STS de 3 de noviembre de 2000, por todas).

  3. El informe forense ha sido plenamente aceptado por el Tribunal de instancia, que lo ha incorporado tanto a sus razonamientos jurídicos, como al relato fáctico de la sentencia. No existe divergencia alguna entre las conclusiones objetivas y científicas del informe y las apreciaciones de la Sala a quo.

El lugar al que se dirigieron los golpes, su reiteración y el uso de una navaja contradicen la alegación del recurrente de que el acusado no pretendía lesionar. No existe ningún extremo, en el informe de los médicos forenses que permite llegar a semejante conclusión.

Procede, así pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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