ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GABINETE TÉCNICO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, S.L.", presentó el día 31 de octubre de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2003 y el auto aclaratorio de fecha 4 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 346/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 127/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de 16 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Mediante escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2003, el Procurador D.Francisco Fernández Rosa, se personó ante esta Sala en nombre y representación de "GABINETE TÉCNICO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, S.L." en concepto de parte recurrente. Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2004, el Procurador D.Isidro Orquin Cedenilla se personó ante esta Sala en nombre y representación de "PONS PATENTES Y MARCAS S.L." y "PONS CONSULTORES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, presentando alegaciones la representación de la parte recurrida con fecha de 15 de marzo de 2007 mostrando su conformidad con las causas manifestadas, y la representación de la parte recurrente, con fecha igualmente de 15 de marzo de 2007, presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas manifestadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del asunto superaba los 25.000.000 de pesetas, citando como infringidos "por inaplicación los artículos 1.214, 1.248, 1.253, (hoy derogados), 1.281, 1.256 y 1.281 todos del Código Civil, así como los artículos 1,3, 5, 10.2.c), 23, 25 y Disposición transitoria de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia . Asimismo infringe por aplicación indebida tácita el art. 9.2.e) de la citada Ley de Contrato de Agencia ...la sentencia infringe por inaplicación el artículo 1.239 C.C y el art. 549 LEC (hoy derogados), así como los arts.

    10.2.c), 15.1 y 3 de la Ley de Contrato de Agencia, así como la doctrina jurisprudencial que se contiene en las SSTS 20 de mayo de 1996 y 20 de febrero de 1990 ..., la sentencia infringe por inaplicación los arts. 10.1,

    25.2, 25.4, 28 y 3, todos de la Ley de Contrato de Agencia,; el art. 50 del Código de Comercio, y los artículos

    1.101, 1.106, 7.1 y 6.4 del Código Civil así como la Jurisprudencia interpretadora de todos ellos".

    Utilizado por el recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de interposición se divide en tres motivos: en el motivo primero, se considera "infringidos por inaplicación los artículos 1.214, 1.248, 1.253 (hoy derogados), 1.218, 1.256 y 1.281 todos del Código Civil, así como los artículos 1, 3, 5, 10.2.c), 23, 25 y Disposición Transitoria de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia . Asimismo infringe por aplicación indebida tácita el art.9.2.e) de la citada Ley de Contrato de Agencia ", considerando que ha resultado probado con las pruebas practicadas que entre las partes existía, desde 1988 (por subrogación del anterior contrato de 1963) un contrato verbal de agencia, siendo la actora "Gabinte Técnico de la Propiedad Industrial S.L." el agente y las demandadas el empresario mandante; en el motivo segundo, se citan como infringidos por inaplicación los artículos 10.1, 25.2, 25.4, 28, y 3 de la Ley de Contrato de Agencia ; el art. 50 del CCo, los arts. 1101, 1106, 7.1 y 6.4 del CC, así como la jurisprudencia interpretadora de todos ellos en lo relativo a la falta de concesión de indemnización por clientela o resolución sin preaviso; en el motivo tercero, se consideran infringidos por inaplicación los artículos 1.239 CC en relación con el art. 549 LEC (derogado), y también los artículos 10.2.c), 15.1 y 3 de la Ley de Contrato de Agencia, así como la copiosísima jurisprudencia existente sobre la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y ello porque a su entender la resolución recurrida no declara que las demandadas adeudan a la actora las comisiones devengadas en el mes de febrero de 1999 y no condena a las mismas al pago equivalente al promedio mensual de los últimos cinco años.

  2. - Expuesto lo anterior, debe significarse que el recurso de casación incurre, en relación a la mencionada infracción de los artículos 1.214, 1.248, 1.253, 1.239 del Código Civil y 549 de la LEC y la "doctrina sobre valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica", en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, pues los preceptos mencionados, aluden a cuestiones relativas a la actividad probatoria en general y en particular, de modo que resulta que a través del citado recurso de casación se están planteando cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ).

  3. - Respecto de la invocación de la infracción del resto de los preceptos señalados en el escrito de interposición, y que en cuanto sustantivos podría fundamentar el recurso de casación, se incurre no obstante, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por no respetar su fundamentación la base fáctica de la sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, bajo la invocación de preceptos carácter sustantivo, en realidad cuestiona toda la valoración probatoria realizada en la resolución impugnada, manteniendo en contra de lo fijado por dicha resolución, la existencia de un contrato verbal de agencia desde 1988, siendo Gabinete Técnico de la Propiedad Industrial S.L. el agente intermediario y las demandadas el empresario mandante, reclamando en congruencia con tal calificación la correspondiente indemnización por clientela y por falta de preaviso, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras concretar la definición del contrato de agencia, distinguirlo del contrato de comisión y fijar sus requisitos doctrinales y jurisprudenciales, ratifica la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de contrato de agencia (motivación por remisión sobradamente admitida por esta Sala: SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002 ), señalando expresamente, en su Fundamento de Derecho Tercero, que "en modo alguno concurre en la entidad demandante el carácter de intermediario independiente propio del agente, incardinable dentro de los citados contratos de agencia", señalando a continuación las distintas razones en que se basa para negarle tal carácter (y que son impugnadas por el recurrente olvidando que el cauce para la impugnación probatoria es el recurso extraordinario por infracción procesal como anteriormente se ha puesto de manifiesto): esto es que la actividad desplegada por la entidad demandante adolece de falta de tal cualidad, ausencia de contrataciones claras a nombre del empresario representado, y la pertenencia del Sr. Vicario a las propias entidades demandadas, fijando por tanto, la sentencia recurrida, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través del recurso una interpretación de lo sucedido que sólo a ella favorezca.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto a las partes personadas y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GABINETE TÉCNICO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, S.L." contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2003 y el auto de fecha 4 de septiembre de 2003, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 346/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 127/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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