ATS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2005, en el procedimiento nº 522/05 seguido a instancia de Silvio contra SERVICIOS HOTELEROS 13 S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 2 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de SERVICIOS HOTELEROS 13 S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

La sentencia que se recurre confirma el fallo pronunciado en la instancia, en autos acumulados de despido y resolución contractual por incumplimiento empresarial, que desestimó la reclamación por despido, pero estimó la relativa a la extinción indemnizada del contrato, con base en la falta de ocupación efectiva del trabajador y de abono del salario y de la prestación de incapacidad temporal. El actor prestaba servicios como camarero para la demandada, y tras un largo historial de procedimientos judiciales, causó baja por IT el 20 de julio de 2003, hasta el 20 de enero de 2005, por agotamiento del plazo máximo legal. Denegada por el INSS la declaración de una incapacidad permanente, y notificada la resolución denegatoria, el trabajador intentó reincorporarse a la empresa, que no le permitió hacerlo. Seguidamente, la empleadora le exigió el cumplimiento de una sanción de empleo y sueldo precedente, y a continuación volvió a sancionarle por la ausencia al trabajo en los días posteriores al alta médica. Esta segunda sanción fue revocada por sentencia. Finalmente, el 8 de abril de 2005 el actor inició un nuevo proceso de IT por trastorno adaptativo con ansiedad por estrés laboral. Mientras estaba cumpliendo la segunda sanción, la empresa le dio de baja en la Seguridad Social, no habiendo el actor percibido las prestaciones correspondientes hasta el 11 de julio, tras la intervención de la Inspección de Trabajo, de manera que el trabajador estuvo sin percibir salarios ni prestaciones desde el 11 de febrero al 11 de julio. La empresa también adeudaba al trabajador horas extras, a cuyo abono fue condenada la empresa, habiendo el trabajador de instar la ejecución forzosa de la misma para cobrarlas. A la vista de estos inalterados hechos que constan en los antecedentes de la sentencia, la Sala considera que existieron suficientes motivos para estimar la demanda de resolución contractual por incumplimiento del empresario.

Denuncia la empresa recurrente que la sentencia que se combate incurre en tres infracciones, aunque las dos primeras en realidad versan sobre la misma cuestión, referida a si puede entenderse que la suspensión de empleo y sueldo por sanción constituye una falta de ocupación efectiva, y de suficiente gravedad como para fundar la resolución indemnizada del contrato ex art.50 ET ; y la tercera cuestión que se somete a la Sala es la relativa a la entidad del incumplimiento empresarial consistente en el impago de los salarios de veintiún días y de la prestación de IT de un mes y diecinueve días.

SEGUNDO

Para instrumentar el primer motivo se invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de Andalucía (Málaga) de 21 de mayo de 1999, recaída en un procedimiento por despido disciplinario. Pero dicha sentencia no puede ser contradictoria con la que se impugna en esta sede, puesto que lo que allí se discute es si ha existido una verdadera sanción de suspensión de empleo y sueldo o, como interpreta el trabajador, un despido tácito o encubierto. Y que se salda a favor de la primera de las interpretaciones, habida cuenta de que en el cruce de telegramas habido entre el trabajador y la empresa, esta última le había requerido para reincorporarse al término del cumplimiento de la sanción, y de nuevo ante la negativa del actor, le comunica que de no reintegrarse a su puesto de trabajo se le tendrá por desistido. Es, por consiguiente, claro que hubo imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo y no un despido, y así lo entienden el juez de instancia y la Sala de suplicación. Es claro que tanto los hechos como la cuestión debatida y la pretensión ejercitada en cada caso son totalmente dispares.

TERCERO

Para articular el segundo motivo se cita como sentencia de contraste la de la Sala de Andalucía, de nuevo con sede en Málaga, de 31 de octubre de 1995, que estima efectivamente el recurso formulado por la parte demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando con ello la pretensión actora de resolución indemnizada del contrato por falta de ocupación efectiva. Sin embargo, tampoco en este caso puede calificarse la divergencia de pronunciamientos como una contradicción doctrinal, habida cuenta que también en ese caso los hechos son claramente diferentes de los enjuiciados en la sentencia que ahora se impugna. En concreto, el actor en ese supuesto había venido desempeñando funciones como director de una sucursal de la empleadora, una agencia de viajes, percibiendo como consecuencia de la asunción de tales funciones el correspondiente complemento retributivo. Y lo que ocurrió fue que la empresa decidió cesarle en el referido cargo de jefatura o confianza, habiendo desempeñado después tareas habituales de su categoría aunque en número menor del habitual. Ni una cosa ni otra es considerada verdadera falta de ocupación efectiva, la primera, porque la remoción de un cargo directivo es una decisión libre y discrecional del empresario, y no un incumplimiento; y la segunda, porque además del escaso tiempo en que tal circunstancia se produjo, tampoco consistió en el total vaciamiento de funciones, sino de una disminución de las mismas, conducta empresarial que carece de la entidad de un incumplimiento equivalente a la total falta de ocupación efectiva que justifica la resolución contractual con base en el art.50 ET .

CUARTO

Por lo que al tercer motivo alegado se refiere, la sentencia designada como término de comparación es la de la Sala del País Vasco de 9 de julio de 1996 . No se puede negar que en la referida sentencia se confirma el fallo desestimatorio dictado en la instancia en relación con la pretensión actora de resolver el contrato con derecho a la correspondiente indemnización con base en la imputación a la empresa de tres incumplimientos equivalentes a los que ahora concurren -- falta de ocupación efectiva, impago de salarios y de la prestación de IT--; y que la base de esa decisión es la consideración de que el impago de dos meses de salario y la paga extra de diciembre, así como de la prestación de Seguridad Social aludida, no constituye un incumplimiento empresarial de suficiente gravedad como para considerar de aplicación el art.50 ET . Pero no es menos cierto que la Sala tiene en ese caso especialmente en cuenta circunstancias muy singulares, distintas de las que ahora concurren. En particular, que siendo el sistema habitual de pago del salario la entrega de un cheque al portador, no constaba que la actora se hubiese puesto en contacto con la empresa para determinar el modo del abono; y que existían indicios para considerar que la baja era irregular, puesto que sucede a una negativa empresarial a una propuesta suya de extinción del contrato de trabajo con percepción del desempleo, que se formula además a raíz de unas discrepancias surgidas entre el empresario y el padre de la demandante, vinculado a una empresa con la que aquél mantenía relaciones comerciales; y porque en ese tiempo la actora acudía a una oficina de una gestoría de la que es titular el director comercial de aquella empresa dirigida por su padre. Por fin, y a pesar de lo dicho, la demandada no rechazó los partes de baja y confirmación, y tampoco consta que en los boletines de cotización se hubiesen deducido las prestaciones como abonadas al trabajador. Esa inexistencia de mala fe o voluntad deliberada del empresario de incumplir el contrato, así como las referidas especiales circunstancias, motivan la desestimación del recurso formulado por la actora. No existe, pues, identidad sustancial entre las situaciones fácticas respectivamente contempladas.

QUINTO

Los anteriores razonamientos no pierden virtualidad como consecuencia de lo que la representación de la parte recurrente alega en el trámite oportuno, que insiste en la concurrencia de la identidad sustancial y alega indefensión y omisión de la tutela judicial, olvidando que es doctrina constitucional conocida y reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, habiendo el Tribunal Constitucional insistido en que el derecho a utilizar los medios de impugnación y el sistema de recursos queda incorporado al contenido del derecho a la tutela judicial, pero siempre de conformidad con la configuración y delimitación que haya verificado el legislador de los presupuestos y requisitos para acceder al recurso de que se trate. De modo que una resolución desestimatoria o de inadmisión suficientemente fundada y motivada satisface igualmente el aludido derecho fundamental. No existe, por tanto, la invocada indefensión.

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo en nombre y representación de SERVICIOS HOTELEROS 13 S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 769/05, interpuesto por SERVICIOS HOTELEROS 13 S.L., frente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 29 de julio de 2005, en el procedimiento nº 522/05 seguido a instancia de Silvio contra SERVICIOS HOTELEROS 13 S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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