ATS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2005, en el procedimiento nº 220/05 seguido a instancia de DOÑA Ángela contra la mercantil PROMOTORA CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ángela y la mercantil PROMOTORA CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de octubre de 2005, que estima parcialmente a DOÑA Ángela y desestima a la mercantil PROMOTORA CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A. el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Arias Fraile en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como se advertía en la precedente providencia de 12 de julio de 2006 en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del presente recurso, no ha respetado, en forma alguna, las prescripciones y órdenes que respecto a este requisito establece el referido art. 222, quedando, a su entender, circunscrita la contradicción en la síntesis parcial de la sentencia invocada dentro del recurso, pero sin que ello implique la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de esta Sala. Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, interpone la demandada, recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 24 de octubre de 2005 (rollo 1940/05) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, desestimando su recurso, confirmó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y estimando el recurso de suplicación articulado por la parte actora recalculó la cuantía de los salarios de tramitación. El tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por probadas: los días 10 de octubre y 27 de octubre de 2003 se remiten al domicilio de la trabajadora sendos burofax por los que se le comunica el despido disciplinario y se procede a su despido ad cautelam con fecha 9 de octubre de 2003. Con fecha 21 de enero de 2005 se notifica por conducto notarial a la actora carta de despido, siendo presentada la papeleta de conciliación el 9 de febrero siguiente y presentada demanda por despido el 1 de marzo de 2005. Con estos datos la Sala rechaza la caducidad de la acción, razonando al respecto que el dies a quo para el cómputo del meritado plazo ha de situarse en el 21 de enero de 2005, toda vez que no es dable sostener que con anterioridad a la citada fecha hubiera sido notificada la decisión extintiva empresarial.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandada --PROMOTORA CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A.-- que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Madrid de 4 de marzo de 2003 (rec. 689/02). En dicha sentencia y en lo que ahora importa, queda constancia de que el actor --Director General-- ha venido prestando servicios para las demandadas que se dedican a la actividad de joyería, siendo el accionante --además de hijo y sobrino de dos socios, consejeros y administradores solidarios y el mismo tiene participación minoritaria-- el encargado de una de las tiendas que explotan las demandadas teniendo encomendadas la custodia de llaves y supervisión de su apertura y cierre así como la vigilancia del negocio. A partir del 1 de agosto se le impidió el acceso al centro de trabajo sin que se le informara acerca de las razones de tal decisión, notificándole el despido disciplinario mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2001. Los hechos probados dan noticia de que en esta última fecha --mientras el actor se encontraba suspendido de empleo-- la demandada le remitió un telegrama interesando su personación dos días mas tarde en la sede de la empresa, siendo dicho telegrama recibido el 1 de noviembre de 2001 por su esposa. El 2 de noviembre siguiente, ante la incomparecencia del demandante, se le remite nuevo telegrama que consta como "no entregado --destinatario ausente--avisado". Ese mismo día el actor telefoneó a la empresa, y el empleado que le atendió le dijo que se pasara por allí porque le tenían que entregar una carta. Con fecha 5 de noviembre de 2001 las demandadas remitieron al actor un burofax mediante el que le comunicaban que con esta fecha --31 de octubre de 2001-- quedaba extinguida la relación laboral, dicho burofax no fue entregado pero sí avisado. Con fecha 8 de noviembre en juicio celebrado a instancia del actor por resolución del contrato, quedó constancia de la comunicación por despido de 31 de octubre de 2001. El 20 de noviembre de 2001, a través de conducto notarial se notifica al actor la comunicación de 31 de octubre de 2001. El 11 de diciembre de 2001 se solicitó la conciliación previa ante el SMAC, habiendo sido presentada la demandada el 28 de diciembre de 2001. De todos estos datos concluye la Sala de suplicación con la estimación de la caducidad de la acción por despido.

El detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente, tal y como a continuación se razona. Es cierto que ambas resoluciones han recaído en sendos procedimientos seguidos por despido y en los dos casos ha sido necesario despejar la posible caducidad de la acción, pero en dichos extremos se agotan las identidades. En efecto, tal y como ha quedado relatado en el párrafo precedente, en la sentencia de referencia los hechos probados dejan constancia de una contumaz voluntad rebelde del actor que se niega a recibir la carta de despido con anterioridad el 5 de noviembre de 2001, pero en todo caso la sentencia valora particularmente que en el acto del juicio de la solicitud de extinción del contrato celebrado 8 de noviembre de 2001, tuvo conocimiento de la referida carta de despido, quedando por lo demás de tal extremo constancia en la narración histórica de la decisión judicial que puso fin a tal pretensión (HP 8º), lo que lleva al ánimo de la Sala a declarar caducada ex art. 59.3 ET la acción de despido. La realidad fáctica de la que parte la sentencia que hoy se combate es bien distinta, por lo pronto no consta no sólo que los respectivos burofaxes que en su día se remitieron a la actora no se hubieran entregado, sino que tampoco avisados. Por lo demás, y en lo que atañe a la aportación de la carta de despido como prueba en otro pleito, es lo cierto que no queda constancia de la suerte que corrió tal documento, a diferencia del supuesto de contraste donde tuvo reflejo en el factum de la sentencia. Lo expuesto justifica que entre las soluciones adoptadas en cada caso no concurra la divergencia doctrinal en la que insiste la parte.

SEGUNDO

Por lo demás, y conforme a una reiterada doctrina de la Sala, (por todas la Sentencia de 19 de septiembre de 2005, rec. 6495/2003 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal (sentencias de 12 de junio de 2000 y 14 de julio de 2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17 de mayo de 2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995 y 24 de noviembre de 1999 ). Del examen del escrito de interposición del actual recurso se observa que infringe de manera palmaria dicha doctrina.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Arias Fraile, en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 1940/05, interpuesto por DOÑA Ángela y la mercantil PROMOTORA CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 8 de abril de 2005, en el procedimiento nº 220/05 seguido a instancia de DOÑA Ángela contra la mercantil PROMOTORA CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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