ATS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 1 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 2233/01 seguido a instancia de PRENSA DEPORTIVA GRATUITA, S.L. contra Dª Sara, NOVA ALTAFULLA, S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EL PARTIDO DE BARCELONA, S.L. y STANDOFFS MIX, S.L., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de julio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de PRENSA DEPORTIVA GRATUITA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El presente recurso no cumple el citado requisito, pues se limita, prácticamente, a la cita de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 1992, sin la más mínima referencia al supuesto de hecho enjuiciado en la misma, a los efectos de evidenciar su sustancial identidad con el caso de autos sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el caso de autos se dictó sentencia condenando a las empresas Nova Alta Fulla S.L. y El Partido de Barcelona S.L. a abonar a la actora una determinada cantidad. Iniciada la ejecución, la actora ejecutante instó incidente de sucesión empresarial contra Standofss Mix S.L., Prensa Deportiva Gratuita S.L. y D. Plácido administrador común de las empresas, siendo citado el administrador a través de la vecina que tenía las llaves de su domicilio particular. Se celebró la comparecencia el 14 de octubre de 2003 sin la presencia de las empresas coejecutadas ni de las empresas sucesoras, citadas en la persona del Sr. Plácido y ese mismo día se dictó auto que declaraba corresponsables por sucesión a Standofss Mix S.L. y Prensa Deportiva Gratuita S.L. de las obligaciones contraídas por las empresas inicialmente ejecutadas, auto que se notificó en el domicilio del Administrador común. Prensa Deportiva Gratuita S.L. planteó incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto de 14 de enero de 2004 y dicha resolución confirmada por el de 1 de marzo de 2004 que desestimaba el recurso de reposición.

Interpuso recurso de suplicación la citada empresa que fue igualmente desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2005 . Niega la sentencia que se haya causado indefensión a la recurrente que reconoce le fue entregada la citación a través del Administrador el día 13 de octubre pese a lo cual no compareció a la vista incidental para invocar la indefensión que aduce en el recurso o plantear su protesta formal. Tampoco -dice la sentencia- le causó indefensión la falta de antelación de cuatro días para la vista incidental toda vez que no se encontraba ajena a la ejecución por medio del administrador Sr. Plácido .

Recurre Prensa Deportiva Gratuita S.L. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 1992 que anula las actuaciones practicadas en un supuesto que no guarda la menor identidad con el caso de autos, por lo que la contradicción es inexistente.

En ese caso se trata la ejecución de una sentencia que había declarado el derecho del actor a percibir la prestación complementaria de jubilación a cargo de la Mutualidad, y el Juzgado dictó providencia requiriendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que consignara la cantidad reclamada. El Juzgado rechazó el recurso del citado Organismo que recurrió en suplicación y la sentencia propuesta de contraste anuló actuaciones para que se celebrara la comparecencia entonces prevista en el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por tanto nada se plantea en ese caso acerca de si las citaciones estaban correctamente efectuadas porque ni siquiera se había señalado comparencia alguna; precisamente es para la celebración de la comparecencia por lo que la sentencia de contraste anula actuaciones.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión, pero difícilmente las sentencias comparadas pueden ser contradictorias cuando en la recurrida se discute acerca de la forma y la antelación con que se practicaron las citaciones para una comparecencia mientras que en la de contraste no se había celebrado comparecencia alguna. Aparte de lo anterior el recurso omite las concretas circunstancias de cada sentencia que se han expuesto, incumpliendo el requisito de exponer la contradicción de forma precisa y circunstanciada, lo que ya constituye suficiente causa de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de PRENSA DEPORTIVA GRATUITA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 5383/04, interpuesto por PRENSA DEPORTIVA GRATUITA, S.L., frente a la auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Barcelona de fecha 1 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 2233/01 seguido a instancia de PRENSA DEPORTIVA GRATUITA, S.L. contra Dª Sara, NOVA ALTAFULLA, S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EL PARTIDO DE BARCELONA, S.L. y STANDOFFS MIX, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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