ATS, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 634/05 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra DIRECCION000, C.B., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Pablo Simarro Dorado, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21/9/2005, que con revocación de la dictada en la instancia, declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

En ésta resolución consta que el demandante debía reincorporarse a la empresa, a la finalización del disfrute de las vacaciones, el día 19 de julio de 2004. El actor llegó de su país a España el 26 de julio. El día 27 de Julio recibe un burofax en el que se le indica "debido a que el día 19 del presente no se incorporó a su puesto de trabajo, procedemos a tramitar su baja laboral...". La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido. Recurre la actora en suplicación, solicitando la revisión de hechos probados y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de ley consistente en la inaplicación de la jurisprudencia referente a la consideración como causa de despido la baja médica no comunicada en tiempo al empresario. Por la Sala, se admite el primer motivo en el sentido de incluir y valorar los siguientes hechos: el trabajador fue tratado médicamente en la segunda quincena de julio en Marruecos, existe una traducción de un certificado médico marroquí según el cual necesitó tratamiento médico desde el 12 de Julio, consta un parte de baja de la Seguridad Social de fecha 2 de Agosto. La Sala considera que los anteriores extremos son un claro indicativo de que efectivamente el actor estuvo enfermo en su país al ser dado de baja en España el primer día hábil de agosto, tras su vuelta de vacaciones. Valora que en la conducta del actor no se dan los requisitos de gravedad, culpabilidad y reiteración de faltas sin justificación que exige el art. 54.a) del Estatuto de los Trabajadores y que existe una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo.

SEGUNDO

Para justificar que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el art. 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma el demandado que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10/5/2001, alegando infracción del art. 54 a) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 24 de la CE .

Dicha sentencia declara procedente el despido del actor que causó alta el 4 de mayo de 2000 tras un periodo de incapacidad temporal de 18 meses por hepatitis, sufriendo el 8 de agosto de 2000 una recaída en su estado general, autorizando el facultativo de la Seguridad Social con fecha 24 de agosto de 2000, la incapacidad temporal por astenia con fecha del anterior día 8 de agosto. El actor recibió un telegrama de la empresa el día 18 comunicándole que dada su incomparecencia al trabajo desde el anterior día 8 debía personarse en las oficinas de la empresa para retirar la carta de despido al no haber justificado tales ausencias. El 24 de agosto la empresa le dio de baja en la Seguridad Social y ese mismo día se le concedió una incapacidad temporal por astenia; el parte de baja no se emitió antes por los antecedentes del actor (numerosas bajas), el agotamiento de la IT anterior, la necesidad de encuadrar el nuevo periodo de IT y por la festividad del mes de agosto. El 5 de septiembre de 2000 acudió el trabajador a la empresa a presentar el parte de baja, momento en el que se negó a recibir la carta de despido, firmando la liquidación y el finiquito. En otra ocasión presentó con retraso numerosos partes de baja. La Sala considera que el trabajador no cumplió con la obligación de presentar en tiempo a la empresa los partes de baja a la vista del tiempo transcurrido entre las fechas de recaída y de la comunicación telegráfica del despido (8/18.8.00), ni entre las fechas de la segunda IT y la presentación del respectivo parte de baja (24.8/ 5.9.00). Tampoco acredita, médica ni documentalmente, el carácter retroactivo de la incapacidad que inicio el 24.8.00, ni consta circunstancia alguna justificativa de su prolongada inasistencia laboral. Por todo ello concluye, que se configura una realidad que no impidió al actor comparecer al trabajo, al tiempo que revela una voluntariedad grave y culpable y que ampara la declaración de procedencia.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Como se advertía en la precedente providencia de 14 de noviembre de 2006 en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 Ley de Procedimiento Laboral, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que la parte recurrente se limita a transcribir diversas sentencias, sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas ni siquiera de la aportada como de contraste y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

CUARTO

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, no concurre la necesaria identidad fáctica exigida legalmente para abordar el juicio de contradicción, pues si bien en ambos casos se enjuicia un supuesto de despido disciplinario ex art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, las conductas examinadas y en su caso valoradas impiden apreciar la divergencia doctrinal pretendida. No existe la contradicción alegada dado que las circunstancias son diferentes y por tanto, también su valoración. Así, mientras en la sentencia de contraste el trabajador, que había sufrido numerosas bajas, tuvo una recaída el 8 de agosto, nada dice a la empresa que queda sin noticias suyas; la baja se autorizo por la SS el 24 de Agosto, si bien con efectos anteriores; se le comunica el despido mediante telegrama el siguiente día 18 y no acudió, hasta casi un mes después a presentar el parte de baja a la empresa, firmando en ese momento la liquidación y finiquito. Por el contrario, en el caso de autos el trabajador, que se encontraba en Marruecos, recibió tratamiento medico allí y al llegar a España tramito su baja en la Seguridad Social valorando la Sala la existencia de circunstancias impeditivas para la asistencia al trabajo.

QUINTO

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEXTO

En su extenso escrito de alegaciones, de fecha 4/12/2006, hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente. Sin que pueda aceptarse, conforme a lo dispuesto en el art. 217 del Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina anteriormente señalada, la indicación de la parte que la semejanza exigida no se refiere a la descripción anecdótica de los hechos, sino al hecho jurídico que representa.

SEPTIMO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y conforme con lo preceptuado en el art. 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación su destino legal y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pablo Simarro Dorado, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3767/05, interpuesto por D. Jose Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 21 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 634/05 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra DIRECCION000, C.B., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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