ATS 686/2007, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2007
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el rollo de Sala nº 162/2.005, dimanante del sumario nº 2/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, se dictó sentencia de fecha 28 de Junio de 2.006, en la que se absolvió a Jaime del delito de violencia doméstica del artículo 153 CP

, del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173 CP y del delito continuado de agresión sexual de los artículos 74, 178 y 179 CP de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas y acordando dejar sin efecto las medidas cautelares que estuvieran vigentes en relación con los hechos, así como la devolución, en su caso, del dinero intervenido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia absolutoria fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular constituida por Irene, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Carlos Romero García, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución ; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim

, por indebida inaplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo, interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, denuncia el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

  1. Alega la acusación particular que la sentencia de instancia se ha limitado a dar una apreciación subjetiva en relación con la intención que guió a la recurrente al formular la denuncia. Considera que, lejos de pretender conseguir una mera separación legal que le permitiera vivir en España y disfrutar, tanto ella como sus hijos, de los derechos que le pudiera atribuir la ley española -como viene a afirmar la sentencia impugnada, introduciendo elementos que no fueron objeto de debate en el plenario-, su verdadera voluntad era no seguir siendo humillada constantemente por su esposo y dejar de estar sometida a unas relaciones sexuales que no deseaba.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

    Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda (STS de 3 de Diciembre de 2.002 ).

  3. El Tribunal de instancia analiza en el F.J. 1º el resultado de la prueba practicada en el plenario, exponiendo en tres apartados separados las diferentes razones por las que considera que no quedaron acreditados los hechos denunciados por la hoy recurrente.

    En primer lugar, señala que "no se trata de que la denunciante haya vertido en el juicio oral imputaciones contra su esposo que no han quedado acreditadas, sino que, sinceramente, ha reconocido finalmente que su esposo en realidad no le pega y que nunca le ha obligado, mediante la violencia física, a mantener relaciones sexuales con él, aunque insistía hasta conseguirlo, diciéndole que si no lo hacía tendría que volverse a Marruecos y él se casaría con otra y se quedaría con los hijos. Y más allá de esta negativa esencial, refiere que el esposo no le daba dinero para hacer la compra, que compraba él; que no quería que ella pusiera la televisión, aunque cuando él se marchaba ella la ponía; que pasaba frío donde vivían y él no quería comprar estufas; que él no quería que la viera un ginecólogo si era hombre, aunque sí acudió al ginecólogo durante su embarazo acompañada por una vecina; que no se duchaba antes de tener relaciones sexuales con ella; y que nunca ha sentido amor por él, al haberse casado con el mismo obligada por su propio padre: pero nada de esto puede configurar ninguno de los delitos por los que aquel ha venido siendo acusado por la acusación particular, habiendo informado el Ministerio Fiscal en trámite de informes que sólo la falta de autorización al respecto le impedía retirar la acusación previamente formulada".

    Añade el Tribunal en el apartado segundo que "la denuncia incluso aparece redactada en forma genérica, docta y académica, no ajustándose a un relato sencillo y espontáneo de la víctima, apareciéndose ante este Tribunal como una denuncia dictada por otra persona, seguramente con la mejor de las intenciones, y firmada por la perjudicada ignorante de nuestro idioma".

    Finalmente, en un tercer apartado y a modo de conclusión, señala la Audiencia de origen que la impresión percibida por la Sala fue la de una ruptura matrimonial entre dos personas procedentes de una cultura diferente a la nuestra, en cuyos valores parece que la denunciante, legítima y comprensiblemente, no cree, señalando el Tribunal que "dicha forma de ver las relaciones humanas y de infravalorar a la mujer son desde luego proscritas por nuestro ordenamiento jurídico, pero ello no basta para calificar los hechos acreditados como delito y para condenar por ellos al acusado", así como que parece al Tribunal que "el verdadero deseo de (la denunciante) era conseguir su separación legal, poder vivir independiente y poder disfrutar tanto ella como sus hijos de todos los derechos que la ley española les atribuye, con las obligaciones a cargo del (acusado), quien inadmisiblemente reconoce en juicio que como sus hijos ya no están con él sólo trabaja para sí mismo, pero la vía penal no es la vía adecuada para tan legítimos fines".

    Como consecuencia de todo ello y en aplicación del principio «in dubio pro reo», el Tribunal de instancia dicta fallo absolutorio, estimando que el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado ha quedado incólume en este caso, al no existir prueba bastante sobre los hechos inicialmente denunciados.

    La argumentación absolutoria expuesta por la Sala "a quo", en un «iter» discursivo que debe calificarse de plenamente racional, no adolece tampoco de falta de motivación ni se desajusta del acervo probatorio practicado. Examinadas las actuaciones y, más concretamente, si lo depuesto por la denunciante en el acto del plenario coincide en líneas esenciales con lo recogido por el Tribunal (F. 92 y 93 del rollo de Sala), efectivamente se comprueba tal línea mantenida por la denunciante, siendo especialmente llamativo el último inciso recogido en el acta en lo atinente a su declaración, donde consta que "en su denuncia en comisaría una persona que no quiere mencionar la orientó en el sentido de lo que tenía que declarar; ella preguntó a una persona cómo podía acabar con esta situación de un matrimonio que no quiso y una situación que no quería".

    Ha de convenirse con la Sala en que no concurren en este caso elementos probatorios bastantes para incardinar la situación personal y conyugal descrita en la vista por la denunciante en ninguno de los tipos penales por los que venía acusado su esposo, sin perjuicio de que se describa una total ausencia de la «affectio maritalis» desde el mismo momento de contraer matrimonio, a lo que siguió una difícil convivencia entre los esposos por los motivos que refleja la sentencia, que bien, con independencia de los efectos que tales extremos puedan producir en la órbita civil, resultan insuficientes en el plano penal para merecer la consideración de delito.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Sostiene la acusación recurrente que la sentencia únicamente ha tenido en cuenta la declaración de la víctima y la impresión que la misma causó en el Tribunal, obviando los restantes elementos probatorios que constan en las actuaciones y los que se desarrollaron en el juicio, en particular los dos informes periciales forenses y el informe de la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Camporrobles.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Tiene establecido esta Sala que no constituyen documentos a efectos de la casación aquellos que consignan la prueba pericial, dado que se estima que la misma es prueba personal -y no documental- aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano "a quo" los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS de 24 de Diciembre de 2.003, 4 de Marzo de 2.004 y 29 de Marzo de 2.004, entre otras). Así pues, el informe pericial no es documento a efectos casacionales, por lo que sólo podrá ser tenido en cuenta en esta instancia cuando se ataquen las conclusiones del Tribunal de instancia por tratarse de un informe manifiestamente insostenible desde un punto de vista científico o bien el Tribunal se haya apartado del mismo sin motivación razonada.

    Como requisito para formalizar adecuadamente un recurso por la vía del «error facti», exige esta Sala que el recurrente cite de forma expresa y clara el documento, cita que debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que evidencien claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar tales extremos (por todas, SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº 1.345/2.005).

  3. Cierto es que no se pronuncia la sentencia impugnada sobre el contenido de los informes a los que alude la recurrente, si bien ello no ha de entenderse en este caso como un error cometido por el Tribunal al valorar el conjunto probatorio.

    Así, aunque las pericias forenses emitidas por los dos psiquiatras del IMLV -ratificadas en el plenariorefieren en la peritada "síntomas de un trastorno de ansiedad en forma de miedo, derivados de una mala convivencia matrimonial", no es menos cierto que estos peritos añadieron en el plenario que no existían secuelas físicas de lesiones y que, al señalárseles que la peritada había manifestado al tiempo de la denuncia sufrir continuas vivencias de bofetones, zarandeos y cogidas de pelo, refirieron no poder afirmar si el estado de ánimo asustadizo y el miedo de futuro que padecía la condujeron a fabular sobre dichas agresiones físicas. En definitiva, de estos informes no parece que la situación de temor y ansiedad que padecía la denunciante -lo que no viene a negar la sentencia de instancia- se encuentre ineludiblemente concatenada a una conducta vejatoria desplegada por el acusado en el seno familiar, sino que los peritos atribuyen sin más ese estado emocional a la mala convivencia matrimonial, lo cual -al no ofrecerse más detalles- viene a coincidir con las propias manifestaciones de la esposa en cuanto a la difícil convivencia entre los esposos que recoge la sentencia.

    El informe de la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Camporrobles, al que también hace referencia la recurrente, tampoco nos aporta luz sobre el pretendido error cometido por el Juzgador, pues -como de hecho se expone en el recurso- de este informe tan sólo se desprende que una persona afín a la esposa fue quien acudió a los Servicios Sociales demandando amparo para la mujer y que se procedió a llevar a la esposa a una vivienda de la institución, viviendo desde entonces la hoy recurrente de trabajos esporádicos, con una situación que quizá pueda calificarse social y civilmente de desamparo, pero que no evidencia la situación de maltrato y de agresiones por las que ha sido enjuiciado el esposo, como pretende el Letrado.

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

TERCERO

En último lugar, invoca la defensa, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, la indebida inaplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Para argumentar el motivo, la acusación contrapone lo consignado en el primer fundamento de derecho de la sentencia -párrafos 1 y 2- con las manifestaciones vertidas por la propia denunciante en el acto del plenario, estimando que de las mismas se desprende la situación de intimidación en que se encontraba la esposa dentro del matrimonio, hasta el punto de conseguir el procesado doblegar la voluntad de su esposa para acceder a la realización del débito conyugal.

  2. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. Dispone el «factum» de la sentencia que el procesado y la recurrente, de nacionalidad marroquí y con residencia legal en España, "casados en Marruecos por acuerdo de sus padres el 14-7-99, conforme a El Corán y a la tradición musulmana, han venido residiendo en España, en la localidad valenciana de Camporrobles, desde el año 2003, hasta que en el mes de mayo de 2004, (la recurrente) decidió abandonar a su esposo, formulando con fecha 27-5-04 denuncia contra el mismo, refiriendo ser habitualmente maltratada física y psíquicamente por aquél, así como ser obligada dos o tres veces diarias a mantener relaciones sexuales con él, hechos todos que no han quedado acreditados".

De la anterior narración no puede obtenerse la subsunción de los hechos en el delito que interesa la acusación recurrente, pues no concurren los elementos del delito de agresión sexual. En realidad, la acusación pretende una sustitución de tal relato fáctico por otro más favorable a sus pretensiones, en el que, en lugar de expresarse una simple situación de ruptura matrimonial, se estime probado aquello que precisamente el Tribunal de instancia rechazó, esto es, que como consecuencia de sus circunstancias personales, culturales, familiares y sociales la denunciante se encontraba bajo una situación de intimidación y sumisión dentro del matrimonio que le llevaba a acceder por temor a represalias a las pretensiones sexuales de su esposo, ante el riesgo de perder a sus hijos si optaba por la separación. Ese supuesto temor social y cultural de la denunciante que alega el Letrado no puede confundirse con la intimidación propia del delito que tipifica el artículo 178 del Código Penal, pues en todo caso esta intimidación para el acto sexual ha de provenir de una conducta -activa u omisiva- desarrollada a tal fin por el propio sujeto activo (lo que no acontece en el presente caso, pues el supuesto mal con el que el esposo la amenazaba era que volvería a Marruecos para casarse por segunda vez, teniendo miedo la denunciante de perder a sus hijos) y ha de generar en la víctima un grado de temor tal ante la posible realización del mal con el que el autor conmina a la víctima que lleve a esta última a acceder a la pretensión sexual, requisitos que no pueden extrapolarse a la situación cultural que se describe por el Letrado en su recurso.

Por otro lado, al invocar tal pretensión como infracción de ley se está pretendiendo de esta Sala de Casación una reinterpretación de la prueba, diferente a la valoración realizada por el órgano "a quo", lo que escapa de la vía casacional elegida para conectar directamente con el primero de los motivos esgrimidos, cuya inadmisión conlleva también la del actualmente examinado.

No existiendo la infracción legal denunciada, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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