ATS, 27 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:3778A
Número de Recurso2899/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 524/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 213/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carlet.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes con fecha 15 de diciembre de 2003.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Olmos Gómez se presentó escrito en fecha 21 de enero de 2004, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, personándose en concepto de parte recurrente: De igual forma, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén se presentó escrito en fecha 19 de diciembre de 2003, en nombre y representación de D. Federico, D. Ricardo y D. Jesús Carlos, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 30 de enero de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 22 de febrero de 2007 la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2007, la parte recurrida muestra su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En el presente caso, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio que, no presentando especialidad alguna en cuanto a su objeto que exigiera un concreto tipo de procedimiento --versó sobre reclamación de honorarios derivados de servicios prestados por Letrado-- se sustanció por los trámites del juicio ordinario, atendiendo exclusivamente a la cuantía litigiosa.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito y vista la acción ejercitada en la demanda que le dio origen, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), conforme al criterio de esta Sala antes expuesto sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, no pudiendo invocarse el cauce del "interés casacional", como igualmente se ha indicado, que es lo que erróneamente se ha hecho por la parte recurrente.

    Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente haya invocado cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo, siendo preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni, tampoco, por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado el recurso de casación por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3ª del art. 477.2 LEC 2000, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.

  4. - Ahora bien, ya en ese examen se aprecia que no concurre en el presente caso el ineludible presupuesto establecido por el legislador para acceder a la casación por el cauce del art. 477.2.2º de la LEC 2000, ya que la cuantía del litigio, fijada expresamente en el escrito de demanda por el ahora recurrente (Fundamento de derecho cuarto), en la cantidad de 4.053,42 euros (674.433 pesetas), y determinada por el importe de lo reclamado (art. 251.1ª de la LEC 2000 ), no alcanza el límite establecido para la casación.

    En la medida en que ello es así, y no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones que formula la recurrente en evacuación del traslado conferido por Providencia de esta Sala de 30 de enero de 2007, pues, en contra de lo afirmado, lo determinante en el supuesto presente para la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, es, por todo lo expuesto, precisamente el interés económico del pleito, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - Finalmente, a la vista de la invocación que hace el recurrente en su recurso del art. 5.4 de la LOPJ, y de las alegaciones que formula en su escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2007, conviene, primero, aclarar también que esta Sala tiene declarado con reiteración que la invocación del art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación ..." en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000, es decir que el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. (AATS de 27 de abril y 4 de mayo de 2004, en recursos 275/2004, 35/2004 y 997/2004, y los más recientes de 6 y 27 de julio de 2004, en recursos 471/2004 y 419/2004, de 14 de septiembre de 2004, en recurso 688/2004, de 22 de marzo de 2005, en recurso 137/2005, y de 28 de junio de 2005 en recurso 489/2005, entre otros). Es decir es perfectamente compatible lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ con el régimen de recursos diseñado en la LEC 1/2000, de manera que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional a través del recurso de casación siempre que la Sentencia contra la que se intente la preparación del recurso acceda a casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC -exponiendo la vulneración del derecho fundamental (en el caso de Sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, art. 477.2.1º LEC) y citando precepto constitucional de carácter sustantivo como expresión de la infracción legal cometida (en el caso de Sentencias que accedan por el cauce del ordinal 2º o del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, según hayan recaído en procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas o en procesos seguidos por razón de la materia, respectivamente- como, igualmente, es posible la denuncia de un derecho constitucional de índole procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, de acuerdo con la Disposición final decimosexta, sea procedente este recurso y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 470 de la LEC, respecto al cual el legislador establece un motivo específico (art. 469.1, LEC ) para la alegar la vulneración en el proceso civil de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución ; por ello, no siendo recurrible la Sentencia impugnada con arreglo a cuanto se ha expuesto, el art. 5.4 de la LOPJ no posibilita el acceso al recurso intentado; y, segundo, añadir que es necesario tener presente la caracterización que el Tribunal Constitucional ha hecho del derecho a los recursos dentro del más genérico derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, habiendo dicho con reiteración que: a) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente (SSTC 167/99, 108/2000 y 71/2001 ); b) que el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, por lo que no es constitucionalmente exigible ni el establecimiento de un sistema de recursos en todo caso y frente a toda resolución, siendo perfectamente posible que alguna de ellas no esté sujeta a recurso alguno (SSTC 37/88, 196/98, 216/98 ), ni una interpretación de la legalidad tendente a facilitar el acceso al sistema de recursos establecido por el Legislador (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y c) que el derecho a los recursos tiene una configuración legal, correspondiendo al legislador establecer libremente los requisitos para su ejercicio, de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva se salvaguarda cuando los tribunales resuelven sobre la inadmisión de un recurso mediante la aplicación de la causa establecida por el Legislador, siempre que dicha aplicación no sea claramente errónea, arbitraria o irrazonable (SSTC 236/98, 23/99, 121/99 y 63/2000 ), y siempre que dicha resolución se encuentre debidamente motivada, se funde en causa legal y no responda a un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales (SSTC 190/93, 374/93 y 63/2000, entre otras).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite del art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel, contra la Sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 524/2003, dimanante de los autos nº 213/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Carlet.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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