ATS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Angelina y D. Luis Alberto, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 6727/1999, dimanante de los autos de menor cuantía nº 284/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lebrija.

  2. - Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, posteriormente sustituido en legal forma por Dª. Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de Dª. Angelina y D. Luis Alberto, presentó escrito compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, la representación procesal de Dª. Margarita, presentado escrito, con fecha 14 de febrero de 2003.

  4. - Mediante Providencia de 23 de enero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite ambas partes recurrente y recurrida, mediante escritos presentados con fechas 15 y 23 de febrero, aquélla, y, 20 de idéntico mes y año ésta, en los que solicitan respectivamente la admisión e inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de Menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC 1881, vigente en aquel momento, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 fundamentando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    No obstante lo anterior, utilizado que ha sido al propio tiempo en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional sí es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - La parte hoy recurrente, sin perjuicio de las citas jurisprudenciales empleadas a fin de sustentar el alegado interés casacional, cuya relevancia será tan solo tenida en consideración a los efectos de la fundamentación de las infracciones alegadas como infringidas por la resolución impugnada al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, preparó, así, recurso de casación denunciando la vulneración de los arts. 524 de la LEC de 1881, en relación con el 12.2 de la actual ley Rituaria, 208.2 y 209.3, 318, 319, 325 y 326, y, 386.1 de la LEC 2000, así como de los arts. 1.281, 1282, 1283 y 1285, 1306, 1303, 1261.3, 1275 y 1276, 1253 todos ellos del Código Civil, y, artículo 103.4 de la Ley General de Sanidad y 11.3 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1989 sobre transposición de Directivas Comunitarias.

    Posteriormente, articuló su escrito de interposición en doce motivos, siendo los cuatro últimos articulados al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, vía inadecuada al acceso casacional pretendido de parte; así las cosas, invoca en su primer motivo la infracción del art. 524 de la LEC de 1881, en relación con el 12.2 de la LEC 2000, por no apreciar la sentencia recurrida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dado que no fueron traídas al procedimiento todas las intervinientes en los contratos cuya nulidad se solicitaba. En el segundo motivo, sobre la aducida infracción de los artículos 208.2 y 209.3 de la LEC 2000 denuncia falta de motivación de la sentencia que se recurre. El tercer motivo, con cita de los artículos 318, 319, 325 y 326, esgrime error en la valoración de la prueba documental pública y privada. El cuarto motivo, artículos 1.281, 1282, 1283 y 1285 denuncia incorrecta aplicación de los preceptos interpretativos señalados. En su quinto motivo sobre la base de la infracción del artículo 1276 del CC sostiene la existencia de falta causa contractual determinante de simulación, si cabe, relativa, nunca absoluta. En el sexto, artículos 103.4 de la Ley General de Sanidad y 11.3 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1989 sobre transposición de Directivas Comunitarias, para defender la improcedencia de declarar la propiedad de una farmacia a quienes no tiene la cualificación de farmacéuticos. El séptimo motivo, con cita de los arts. 1303 y 1306 sostiene la recurrente la indebida inaplicación, por contraposición con lo resuelto por el órgano de primera instancia, del artículo 1306 del CC. El octavo, arts 1275 y 1276 defiende la existencia de contrato nulo por causa ilícita por ser contrario a Ley. En su motivo noveno, sostiene la indebida aplicación de la prueba de presunciones para declarar la existencia de una simulación absoluta -artículo 1253-. Finalmente, los motivos décimo a decimosegundo se atienen, ya a la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, ya a la imposibilidad de conceder a los favorecidos por la resolución de segunda instancia una farmacia sin ser farmacéuticos, ya en relación al alcance de la valoración de la prueba practicada.

  3. - El recurso de casación así planteado incurre, en primer lugar, en atención a lo expuesto en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483. 2. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 consistente en la preparación e interposición defectuosa del recurso al plantear cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Todo ello partiendo de la premisa de que, a la luz del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, entre otros.

    Sentado lo anterior, resulta claro que la infracción de los arts. 524 de la LEC de 1881, en relación con el

    12.2 de la actual ley Rituaria, 208.2 y 209.3, 318, 319, 325 y 326, invocados por la recurrente en su escrito de preparación no puede sustentar correctamente el presente recurso de casación, en cuanto que los mismos tienen por objeto la regulación de diversos aspectos procedimentales, extremos que constituyen, por lo ya expuesto, una cuestión adjetiva cuya infracción tiene su cauce adecuado de alegación a través del recurso extraordinario de infracción procesal.

  4. - En segundo lugar, y analizado el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso de casación, debe concluirse que su formulación, en el resto de motivo, conduce a que el presente recurso de casación incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, antes demandada-apelante pretende probar, la validez y eficacia del título de traspaso de la oficina de farmacia, objeto de litis, eludiendo que la Sentencia recurrida, haciendo suyos los pronunciamientos de la de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que "...una vez examinada y analizada la prueba en su conjunto, hemos de concluir, ....,que el título por el que se llevó a cabo el traspaso de la oficina de farmacia es nulo por simulación absoluta..." .

    La falta de técnica casacional deviene clara en la medida en que todo lo anterior supone, en definitiva, la pretensión de que se proceda a una nueva revisión del litigio convirtiendo al presente recurso de casación en una tercera instancia, lo cual es de todo punto inadmisible según la doctrina anteriormente expuesta, y en cuanto que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ; debe así concluirse dado que tales presupuestos no concurren en nuestro caso, el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelina y D. Luis Alberto, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 6727/1999, dimanante de los autos de menor cuantía nº 284/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lebrija.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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