ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Matías y de D. Rodrigo, presentaron con fecha 10 de noviembre de 2003, sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 862/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 822/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 11 de noviembre de 2003 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 siguiente.

  3. - El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Matías presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de noviembre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Otro tanto de lo mismo haría, en idéntica calidad y fecha 24 de noviembre de 2003, el Procurador

    D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda en nombre y representación de D. Rodrigo . Finalmente, ha comparecido ante la Sala la representación procesal, Procurador D. Antonio Pujol Ruíz de la parte recurrida Dª. Clara por escrito con entrada el día 12 de diciembre de 2003.

  4. - Con fecha 6 de febrero de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Con fecha 1 de marzo de 2007, la parte recurrente D. Rodrigo reitera en alegaciones por escrito la procedencia admisoria del recurso en su día interpuesto, mostrando su disconformidad con las causas trasladadas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por las representaciones procesales de D. Matías y de D. Rodrigo sendos recurso de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente D. Matías, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, sin cita de precepto infringido que, la sentencia recurrida «...presenta interés casacional al haber infringido, a juicio de esta parte, doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en concreto, la establecida en sus Sentencias de 18 de marzo de 1998....2 de octubre de 1995, todas ellas referidas a la necesidad de encontrar un nexo causal, una causa, entre la actuación registral y los daños que reúna las características de exclusividad y necesariedad...», para finalizar, siempre según esta recurrente, exponiendo que la actividad registral por su parte desarrollada no puede ser considerada como «causa adecuada o necesaria» del daño producido, toda vez que la inscripción de título falso es un mero efecto instrumento o vehicular de la consumación de la estafa.

    La parte recurrente D. Rodrigo, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando en tanto que preceptos legales infringidos los arts. 1902 en relación con el 1103 del Código Civil y art. 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, en su redacción dada por la Ley de 18 de diciembre de 1946, y art. 187 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado de 1967, así como art. 174 del Reglamento Notarial de 1994, art. 1902, 7.2 del CC considerando al propio tiempo infringida «...la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de la prueba y acreditación de los daños, para que puedan ser estimados y en su caso reparados, aquí además de no ser cierto ni real daño, no se han acreditado...». Por último, denuncia incongruencia intrínseca de la sentencia, en relación «...con lo que se dice respecto de si se produjeron daños y perjuicios a la demandante...».

    El escrito de interposición de la parte recurrente D. Matías, cita, en consonancia con lo anunciado en su escrito de preparación, en un único motivo, en tanto que precepto legal infringido, el artículo 1902 del CC, reiterando la ya alegada ausencia de relación de causalidad entra su actuación registral que, judicialmente, ha sido calificada de negligente, y los daños reclamados o sancionados en la sentencia, así como la inexistencia de culpa o negligencia en esa actuación registral y la imposibilidad de imputar esos pretendidos daños ni siquiera con la rebaja indemnizatoria contenida en la resolución recurrida.

    El escrito de interposición de la parte recurrente D. Rodrigo, se articula en tres motivos, en su primer motivo, con reiteración de las infracciones anunciadas, esto es, art. 1902 del Código Civil, en relación con art. 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, en su redacción dada por la Ley de 18 de diciembre de 1946, sostiene, como ya hiciera en ambas instancias, el rechazo a la afirmación contenida en la resolución de segunda instancia de que no actuara con la debida diligencia en su calidad de notario. En su segundo motivo, sobre la base de la infracción de los arts. 1902 del CC sostiene nuevamente la inexistencia de nexo causal entre su actuación notarial y el daño producido -venta por quien no era vendedora-, y, por ende, niega la existencia de perjuicios. Por último alega infracción del art. 523 de la LEC de 1881 .

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la primera recurrente, en orden expositivo de la presente resolución, y, en su escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, lo que supone que la cita jurisprudencial que incorpora servirá de fundamentación a la infracción que estima cometida por la resolución recurrida nunca como justificante del interés casacional no exigido en el presente cauce.

    Pese a lo dicho, utilizado por la otra parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por razón de la cuantía, dicha vía de acceso a la casación es adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la misma y no de la materia, superando la cuantía litigiosa la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC para acceder a la casación.

  2. - Debemos anunciar a priori la inadmisibilidad -luego fundamentada- de ambos recursos por incurrir, unas veces por cita de precepto de marcado carácter procesal -art. 523 de la LEC de 1881 -, otras en las que bajo la apariencia de cita de infracción de un precepto sustantivo -art. 1902 -, se encubre una cuestión de índole adjetiva, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción.

    En tal sentido, y, en relación al tercer motivo interpuesto por la recurrente D. Rodrigo, al denunciar la infracción del artículo 523 de la LEC de 1881, incurre, igualmente, en la causa de inadmisión últimamente señalada, al plantear a través del recurso de casación, en fase de interposición, una cuestión que exceden de su ámbito. A este respecto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos, entre otros, los de 8 de junio, 6 de julio, 10,23 y 30 de noviembre de 2004 dictados en recursos 476/2004, 593/2004, 908/2004, 965/2004 y 895/2004, así como en el más reciente de 18 de enero de 2005, recursos 1095/2004 y 1169/2004, que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, aun cuando no sea el caso del ahora recurrente. Ahondando más en lo últimamente dicho, no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ) -antes 523 de la LEC de 1881-, invocado por el recurrente, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, algunos de los cuales han sido citados con anteriordad, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación en cuanto a la infracción del referido art. 523 de la LEC 2000 .

  3. - Así las cosas, siquiera sea por su anunciada con anterioridad apariencia sustantiva, conviene recordar la concurrencia, respecto de la argüida, por ambos recurrentes, infracción del artículo 1902 del CC

    , y, por el recurrente, a la sazón Notario, preceptos atinentes de la legislación notarial, que ambos recursos incurren en la causa inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada de ambos recursos, ya que, ambas partes recurrentes parten en dichos recursos, ora de la ausencia de relación de causalidad -necesaria y adecuada- entre la actuación registral que, judicialmente, ha sido calificada de negligente, y los daños reclamados o sancionados en la sentencia, así como la inexistencia de culpa o negligencia en esa actuación registral y la imposibilidad de imputar esos pretendidos daños ni siquiera con la rebaja indemnizatoria contenida en la resolución recurrida, ora del rechazo a la afirmación contenida en la resolución de segunda instancia de que no actuara con la debida diligencia en su calidad de notario, esgrimiendo inexistencia de nexo causal entre su actuación notarial y el daño producido, y, por ende, negando la existencia de perjuicios, eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, tras la valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando, bien la comisión de un «error material» por parte del registrador -primer recurrente-, al permitir el acceso al Registro de una escritura de compraventa en la que figuraba una vendedora distinta de la persona a cuyo nombre estaba la propiedad inscrita en el Registro, bien, en relación a la segunda recurrente -Notario-, pues el DNI que presentara la supuesta vendedora en el momento de otorgar la escritura pública no coincidía, si bien es cierto tan solo por dos números, con la numeración del DNI existente en el Registro, para concluir cuantificando, los perjuicios en la suma, por demás intangible en esta sede casacional en cuanto a su volumen, de la forma definida en la resolución que ambas partes impugnan.

    En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan los recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Por todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de D. Matías y de D. Rodrigo, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 862/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 822/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la misma por esta Sala a los procuradores de las partes recurrentes y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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