ATS, 13 de Marzo de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:3106A
Número de Recurso1903/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), se dictó Sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, en el rollo 174/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 69/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 .

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 16 de mayo de 2003 se instó la preparación de recurso de casación, mediante la presentación de sendos escritos por la representación procesal de D. Diego y la mercantil "PLAYA DE COMPOSTELA SOCIEDAD ANÓNIMA", dictándose auto de fecha 21 de mayo de 2003 denegando tener por preparado el recurso de casación. Recurrida la denegación preparatoria en reposición, mediante auto de 10 de junio de 2003 la Audiencia estima parcialmente el recurso acordando tener por preparado el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC, pero manteniendo la denegación de la preparación en lo relativo al apartado 3º del artículo 477.2 de la LEC .

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 9 de julio de 2003 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 26 de septiembre de 2003 por la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. - Con fecha de 2 de septiembre de 2003, el Procurador D. José Domingo Collado Molinero, presentó sendos escritos en nombre y representación de "PLAYA DE COMPOSTELA SOCIEDAD ANÓNIMA" y de D. Diego, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La parte recurrida, no ha comparecido ante esta Sala.

  5. - Por providencia de fecha 23 de enero de 2007, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta Sala las posibles causas de inadmisión, presentando la misma escrito de fecha 16 de febrero de 2007, manifestando su disconformidad y solicitando la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurrente D. Diego preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del asunto excedía de 150.000 euros y significando que además el asunto "presentaba interés casacional ", citando como infringidos los artículos 133, 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas

    , así como la infracción de los artículos 1.277 y concordantes, en relación con los artículos 1.526 y siguientes del mismo Cuerpo Legal. Igualmente, la recurrente "PLAYA DE COMPOSTELA, S.A." preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del asunto excedía de 150.000 euros y significando que además el asunto "presentaba interés casacional ", citando como infringidos los artículos 1.277 y concordantes, en relación con los artículos 1.156 y 1.192 del Código Civil así como los artículos 1.526 y siguientes del mismo Cuerpo Legal.

    Utilizado por los recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, y no la del ordinal 3º del citado precepto, "del interés casacional"- que ha sido invocada por ambos recurrentes y que la Audiencia Provincial de Pontevedra ya rechazó en fase de admisión preparatoria-, reservada para los procesos seguidos por razón de la materia, conforme la doctrina ya expuesta relativa al carácter excluyente de los diversos ordinales del mencionado art. 477.2 de la LEC ; ahora bien, ello es irrelevante a los efectos de admisibilidad del recurso en cuanto esta Sala tiene reiterado que el "interés casacional" supone un plus en los requisitos de preparación del recurso respecto a los exigidos por el apartado 3º del art. 479 de la LEC, para la preparación del recurso de casación en los asuntos que acceden por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2, de manera que el escrito de preparación del recurso cumplió con los requisitos que le eran exigibles (AATS de 28 de diciembre de 2004, en recursos de queja 976/04 y 635/04, entre otros); mayormente en el caso que nos ocupa en el que ha sido expresamente invocado el cauce del ordinal 2º del reiterado precepto; ahora bien, esta Sala no examinará la existencia de "interés casacional" en cuanto no constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial invocada se pueda tener en cuenta en apoyo de la fundamentación del escrito de interposición . Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de interposición presentado por D. Diego se puede sintetizar en los siguientes motivos: en el que podría denominarse motivo primero, mantiene que el reconocimiento de deuda litigioso es un contrato sin causa lo que le permite mantener la extinción de la obligación por confusión de la deuda al amparo del artículo

    1.192 del Código Civil, denunciando la infracción de los artículos 1.156 y 1.192 y siguientes en relación con el artículo 1.277 del mismo Código ; en el que podría denominarse motivo segundo, mantiene la irresponsabilidad de D. Diego por considerar que no ejercía el cargo de administrador de la sociedad en el momento de producirse el impago de la deuda, denunciando la infracción del artículo 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas . El escrito de interposición presentado por la representación de "PLAYA DE COMPOSTELA S.A.", reproduce sustancialmente el mismo argumento contenido en el escrito de interposición anterior.

  2. - Expuesto lo anterior, debe señalarse que el recurso de casación incurre, en relación a los motivos expuestos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso respecto de los motivos invocados, ya que, si bien en los mismos se denuncian las infracciones de algunas normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, en su desarrollo se limita a eludir la valoración de los elementos probatorios realizada por la Sentencia recurrida, reproduciendo las peticiones ya deducidas en el recurso de apelación, manteniendo la extinción por confusión de la deuda reclamada y la irresponsabilidad del administrador demandado, eludiendo que la Sentencia recurrida, proclama la responsabilidad de "Playa de Compostela S.A." por el crédito que el actor compró a la anterior copropietaria y administradora de la empresa, señalando en el Fundamento de Derecho tercero que "la Sala llega a la conclusión de que estamos ante una deuda real, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1.277 y demás concordantes del Código Civil, tanto si se considera existente la deuda que se reseña en el documento de reconocimiento, como si se trata de un sobreprecio de la venta", poniendo de manifiesto en base a las concretas pruebas de confesión, testifical y documental practicadas que "en el presente caso, no es que no se haya practicado prueba en contrario, sino que, a mayor abundamiento, la demás prueba practicada, acredita la existencia real de la deuda". Y respecto de la pretendida irresponsabilidad del administrador mantiene que ni el impago se produce cuando ostentaba tal cargo ni habían transcurrido los dos meses a los que supuestamente alude el art. 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas, omitiendo que la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Séptimo, tras valorar la prueba practicada pone de manifiesto que el Sr. Diego debe responder solidariamente porque efectivamente incumplió la obligación de convocar la Junta General para la adopción en su caso del acuerdo de disolución pues siendo "socio mayoritario y administrador único durante casi todo el período transcurrido desde la compra de las acciones, en 1.994, hasta el presente, con la corta interrupción, desde 26 de agosto de

    1.999 hasta el 26 de junio de 2000", y "perfectamente conocedor de la situación de la empresa, cuya mayoría de acciones compraba en 22 de julio de 1994, año en el que precisamente hay pérdidas en la explotación...y los ejercicios futuros son totalmente negativos para la empresa", no obstante el informe del Censor de Cuentas que con fecha 28 de diciembre de 2000 ya recogía la necesidad de que la empresa causara disolución o buscara medidas y soluciones al problema, el administrador no convoca Junta Extraordinaria hasta el 14 de marzo de 2001, es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo de dos meses reclamado y que la sentencia impugnada congruentemente reputa "tardío, para los efectos que aquí se analizan".

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer imposición en costas.

  4. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, la presente resolución se notificará a la misma por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PLAYA DE COMPOSTELA, S.A.", Y D: Diego, contra la Sentencia, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación nº 174/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 69/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa, sin imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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