ATS 508/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 3/2005 dimanante del Sumario 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, se dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2006, en la que se condenó a Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco años de prisión, y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 11.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rosendo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Fernando Pérez Cruz, articulado en tres motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción, por su indebida aplicación, de los arts. 138 y 22.3 CP, y del art. 147 CP, en este caso por su indebida inaplicación.

  1. Alega que la Sala de instancia considera erróneamente que en la acción del recurrente concurría el ánimo de matar al agredido, cuando estima que únicamente actuó con intención de lesionarle, teniendo en cuenta que el acometimiento se produce en el curso de una discusión, que la navaja era de escasa dimensión y la herida era superficial, así como en atención a la diferente complexión de ambos contendientes (la víctima mucho más corpulento) y a que el que inició la agresión fue Mauricio . Igualmente denuncia que se apreciara la agravante de abuso de superioridad, cuando ni el Fiscal ni la acusación particular solicitaron su aplicación, lo que vulneró el principio acusatorio y generó indefensión para el acusado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte (SSTS 13-02-2002 y 16-5-04).

  3. Las alegaciones contenidas en el motivo se enfrentan a un relato fáctico, que debe ser escrupulosamente respetado dado el cauce procesal de error "iuris" utilizado, y en el que se relata que "procediendo a abandonar el local ambos, salió en primer lugar el acusado y aproximadamente un metro detrás de él Mauricio cuando, tras descender aquel los escalones que se encuentran a la entrada del bar, el acusado se volvió repentinamente y, cogiendo con una mano a Mauricio por la solapa del jersey que vestía, con la otra le dio un único golpe en el abdomen con una navaja...", añadiendo que "El herido fue ulteriormente trasladado al Hospital Río Carrión de esta ciudad, en el que se apreció una herida inciso punzante en el hipocondrio izquierdo de trayecto ascendente y penetrante en 10 centímetros que llegó a la pared anterior del estómago, por la que hubo de ser sometido a tratamiento quirúrgico...".

La cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de Mauricio, básicamente de los siguientes datos objetivos plenamente acreditados:

  1. La relación de enemistad entre acusado y víctima, de forma que el primero había insultado y amenazado de muerte en varias ocasiones al segundo, al hacerle responsable de que le despidieran de la empresa en la que ambos trabajaban y del dinero que aún le debía la empresa.

  2. El instrumento utilizado, una navaja apta sin duda para causar heridas mortales.

  3. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe con el arma blanca, en el abdomen, donde se alojan órganos vitales, alcanzándole en este caso en el hipocondrio izquierdo y en el estómago.

  4. La gravedad de la lesión al afectar y perforar el hipocondrio y la pared anterior del estómago provocando un importante sangrado, requiriendo de intervención quirúrgica urgente, pues, como resulta de la pericial forense, de no haber sido así habría fallecido.

  5. Y la actuación inmediatamente posterior del acusado de darse a la fuga dejando a la víctima herida y sangrando abundantemente.

Con todos aquéllos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues aunque el recurrente diga que su voluntad era simplemente la de herir, es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

Respecto a la segunda denuncia formulada, igualmente carece de fundamento, pues como se razona atinadamente en la sentencia de instancia la acusación particular solicitó que se calificaran los hechos como tentativa de asesinato, al estimar que concurría la circunstancia cualificativa de la alevosía, por lo que al rechazar la aplicación de ésta y apreciar en cambio la agravante de abuso de autoridad, dada la homogeneidad de ambas circunstancias, no se le ha causado indefensión ni se ha vulnerado el principio acusatorio. En efecto, como hemos dicho, entre otras, en STS nº 1048/2005, de 15 de septiembre (citada por el Fiscal en su escrito de oposición), "la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 17/11/2000 y de 15/03/1999 - tiene sentado que al no ser apreciada la circunstancia de alevosía, invocada, y ser apreciada la de abuso de superioridad, no invocada, no incide en los derechos relacionados con el principio acusatorio, dada la homogeneidad entre ambas y las inferiores consecuencias penales de la segunda, una "alevosía de menor o de segundo grado", en casos, como el presente, que el asesinato queda degradado en homicidio por la no estimación de la primera".

El motivo, por ello y en sus dos apartados, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que el Tribunal de instancia ha incidido en errónea valoración de la prueba al señalar que la herida fue de 10 cm., cuando resulta de la "documental" que cita obrante a los folios 121, 154, 159, 173, 174, 177, 184, 190, 210 (todos del tomo I), y 73 y 187 (tomo II), que la incisión tenía 3 cm., lo que tiene transcendencia a la hora de determinar el tipo delictivo aplicable, insistiendo en que esa circunstancia y las demás expuestas en el precedente motivo indican que su intención era simplemente la de herir y no la de matar a su contrincante.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 117/2005, de 30 de enero de 2006 ). Es de recordar, asimismo, que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, las declaraciones de los testigos que son pruebas personales a lo sumo documentadas ni los dictámenes periciales, en cuanto que también se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. La mayoría de los folios citados no contienen "documentos" a efectos casacionales, pues se refieren a diversos escritos de las partes y a providencias del Juzgado, así como a las declaraciones personales del acusado que es prueba personal a lo sumo documentada, pero ninguna de ellas alcanza nunca la categoría documental a efectos del art. 849.2º LECrim .

En cuanto al informe médico-forense, es cierto que en él se hace constar como profundidad de la herida los referidos 3 cm., pero la Sala dispuso también del informe pericial emitido por el médico cirujano que llevó a cabo la operación quirúrgica a que fue sometido Mauricio, quien en su declaración prestada en el juicio oral manifestó que el arma penetró 10 cms., llegando a la pared anterior del estómago, decantándose la Sala de instancia, razonablemente y motivándolo en la sentencia, por esta última prueba en razón a que fue el médico que intervino a la víctima y por ello disponía de una más inmediata y certera información al haber podido constatar personalmente la profundidad de la herida, mientras que el informe evacuado por los forenses tras dicha intervención no deja de ser una apreciación más aproximada que real. En definitiva no concurren los presupuestos citados para concluir el error de hecho invocado y obtener a su través una modificación fáctica por el referido cauce.

El motivo examinado, por lo expuesto, se inadmite en base al art. 884.LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1º y LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Alega que se han incorporado al hecho probado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, concretamente destaca las frases siguientes: "no faltaron insultos y amenazas de muerte previas", "...el acusado se volvió repentinamente y, cogiendo con una mano a Mauricio por la solapa del jersey que vestía, con la otra le dio un único golpe en el abdomen con una navaja, que había extraído repentinamente...", y "El herido fue ulteriormente trasladado al Hospital Rio Carríon de esta ciudad, en el que se le apreció una herida inciso punzante en el hipocondrio izquierdo de trayecto ascendente y penetrante en 10 cm...".Añade que se ha cometido el vicio formal definido en el art. 851.4º LECrim ., al haber apreciado la agravante de abuso de superioridad sin que ninguna de las partes acusadoras la hubiera solicitado y sin plantear, previamente, la tesis como determina el art. 733 LECrim .

  2. El defecto formal consistente en la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo requiere para su estimación: que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal apreciable respecto del fallo; y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (SSTS 280/2004, de 8 de marzo, 249/2004, de 26 de febrero, y 409/2004, de 24 de marzo, entre otras muchas). C) Las expresiones contenidas en las frases reseñadas no contienen ningún concepto técnico- jurídico, sino una mera descripción estrictamente fáctica de lo sucedido perfectamente asequible y comprensible para cualquiera. Sucede que el recurrente trata realmente de cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador, obviamente por un cauce procesal inadecuado y ajeno al motivo formal invocado.

Es de advertir además, en relación con el defecto formal consistente en la utilización de conceptos preterminantes del fallo, que el "factum", en cuanto que es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de éste salvo manifiesta incongruencia, por ello debe de relativizarse la vigencia de este vicio "in iudicando", que por lo dicho no se ha cometido en la sentencia objeto de impugnación.

Respecto a la segunda denuncia, tampoco se aprecia cometida en razón a lo expuesto al respecto al abordar el motivo primero. En efecto, no se vulnera el principio acusatorio en un caso como el examinado en que se solicita expresamente por la acusación particular la alevosía y la Sala rechaza ésta pero aprecia la circunstancia de abuso de superioridad, dada la homogeneidad de ambas circunstancias -la última ha sido calificada como alevosía de segundo grado-, cuya única diferencia se cifra en criterios cuantitativos, por lo que no era precisa, en esas circunstancias, plantear la tesis para apreciarla.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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