STS 1048/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:5298
Número de Recurso801/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1048/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Alonso, contra la Sentencia nº 22 de fecha 12/07/2004 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Rollo de Apelación 20/2004, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 97/2004 de 27/04/2004 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, 4/2003, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Tercera, en la causa Tribunal del Jurado 1/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martos, seguida contra aquél, por delito de homicidio, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el MINISTERIO FISCAL y las partes recurridas Raquel, representada por la Procuradora Sra. Dña Marta Saint-Aubin Alonso, y el Letrado de la Junta de Andalucía; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Matilde Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. En la causa Penal de la Ley del Jurado nº 4/2003, dimanante del Procedimiento nº 1/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martos, contra Alonso, la Audiencia Provincial de Jaen, dictó Sentencia nº 97/2004 de fecha 27/04/2004, que condenaba a aquél por delito de homicidio; y, una vez elevados los autos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Granada, se inició el Procedimiento Penal del Tribunal del Jurado, en grado de Apelación, nº 20/2004, en el que se vió el recurso contra aquella sentencia y en el que se dictó la nº 22/2004 de fecha 12/07/2004, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Martos por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado las acusaciones pública, particular y popular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dña Lourdes Molin Romero, por quien señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de las acusaciones particular y popular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo: Las acusaciones calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando responsable en concepto de autor a Alonso, para el que solicitaba el Ministerio Fiscal y la Acusación de la Junta de Andalucía la pena de 17 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a las costas, así como que indemnizase a cada uno de sus hijos por la pérdida de su madre en 60.000 Euros. Asimismo la Acusación particular interesaba para el acusado, y por el mismo delito la pena de 20 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo suspenderse la patria potestad de sus hijos menores, Amparo e Carlos Francisco , constituyendo la tutela y nombrando tutora a Doña Raquel, abuela de los niños, y que indemnizase a sus hijos menores conjunta y solidariamente en 108.182 Euros y a la madre de la víctima en 36.060.-La defensa del acusado calificó los hechos como homicidio con la concurrencia de las atenuantes 1ª, 3ª, 4ª y 6ª del art. 21 del Código Penal, y solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión.-Segunda.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.- Tercero.-Con fecha 27 de abril de 2004, la Ilma. Sra. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:.- En la madrugada del día 23 de marzo de 2003, el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo dando vueltas por la ciudad de Martos, acompañado por algunos amigos con el fin de localizar a su ex esposa Diana, de la que estaba separado legalmente.- Sobre las 3,30 horas se despidió de sus amigos, y al circular con su vehículo por el Paseo Pierre Cibié de la citada localidad se encontró con Diana, que iba acompañada por su amiga Edurne.-El acusado se acercó a aquélla, recriminándole su actitud porque estuviera en la calle a altas horas de la madrugada, dejando solos a sus hijos menores en casa.- Posteriormente el acusado, Alonso se dirigió al domicilio de su ex esposa, situado en la CALLE000 número NUM000 de Martos, entró en el portal del bloque y se escondió en un cuarto trastero para controlar la hora de regreso de Diana. Seguidamente cuando llegó ésta, Alonso intentó marcharse, pero como la puerta del trastero chirrió al abrirse, en ese momento Diana se volvió y gritó, al apercibirse de su presencia, por entrar suficiente luz de las farolas de la calle, quedando los dos frente a frente. En ese instante Alonso cogió a su esposa por el cuello y forcejeando ambos llegaron hasta el cuarto trastero, donde aquél continuó presionando el cuello de Diana, que iba desfalleciendo poco a poco hasta caer al suelo decúbito supino. Para terminar lo antes posible Alonso rodeó el cuello de su esposa con una cuerda que allí mismo había, y después con su correa, lo que le produjo a ésta con la hebilla una herida en un dedo y otra sangrante en la barbilla. Finalmente Diana murió estrangulada por efecto de la asfixia en posición de cúbito supino.-El acusado tenía un carácter muy celoso. En la madrugada del día 23 de marzo de 2003 estaba alterado porque sabía que su mujer había salido con una amiga, Edurne, con la que el acusado mantenía gran enemistad al considerarla responsable de su separación dejando solos en casa a los niños menores. Cuando el acusado se las encontró en la calle, después de buscar a su ex mujer por los pubs de la localidad, le recriminó su actitud, respondiéndole ésta despectivemente. Todas estas circunstancias, unidas al hecho de que Alonso sorprendió a su marido cuando la esperaba en el portal de su domicilio produjeron en el acusado una ofuscación, limitando sus facultades de conocer, querer y controlar sus actos.-El acusado Alonso después de causar la muerte a su ex mujer, se fue a su casa. Al día siguiente la Policía Judicial llegó a la vivienda para interrogarle, inicialmente los confundió con personal sanitario. Pero poco después, y sin conocer que el procedimiento se dirigía contra él relató a la Policía lo sucedido, facilitando la investigación.-Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:- Que debo condenar y condeno al acusado Alonso como autor responsable del delito ya definido de Homicidio con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación y arrepentimiento a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular con exclusión de las de la acusación de la Junta de Andalucía, y que indemnice a los hijos menores Amparo e Carlos Francisco en 100.000 Euros a cada uno de ellos, y a Dña Raquel en 18.0000 Euros, estas cantidades se incrementarán con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.-Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de las acusaciones particulares y popular.- Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala y personados ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 8 de este mes de julio, designándose Ponente para sentencia a D.Miguel Pasquao Liaño".

  2. El Tribunal de Apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las acusaciones particular y popular contra la sentencia de 27 de abril de 2004 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra D. Alonso, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenamos al acusado D. Alonso, como autor de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de la atenuantes de arrebato u obcecación y arrepentimiento, a la pena de once años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la obligación de pago de las costas procesales causadas en la primera instancia con exclusión de las de la acusación popular de la Junta de Andalucía, declarando de oficio las de esta apelación, y condenándole igualmente a que indemnice a los hijos menores Amparo e Carlos Francisco en 100.000 euros a cada uno de ellos, y a Dña Raquel en 18.0000 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, y en su caso, de la que se pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Alonso por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional Recurso de Casación, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Alonso se basa en los siguientes motivos de casación:

    1. - Con fundamento en el art. 849.1º y 852 LECr., por infracción de los preceptos legales y constitucionales siguientes: art. 22.2ª CP, en relación al art. 248.3 LOPJ y art. 24.1 y 24.2 de la CE.- 2º.- Preceptos de la ley de Enjuiciamiento Criminal que autorizan los motivos alegados.-I. El motivo I encuentra su apoyo en el art. 847 LECr. y en los arts. 849.1º y 852 LECr., así como un precepto constitucional, alegando infracción del art. 22.2ª CP, en relación al art. 248.3 LOPJ y art. 24.1 y 24.2 de la CE.-El motivo II encuentra su apoyo en los mismos preceptos mencionados por infracción de norma sustantiva y constitucional, por lo que se ha alegado la infracción del art. 66 CP en relación al art. 52.1 LOTJ y del art. 24.2 CE.-El motivo II se fundamenta en el art. 849.2º LECr.

  5. Intruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesario la celebración de juicio oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos que lo conforman; las partes recurridas, Raquel, impugnó la admisión del recurso y el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso al recurso; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para el señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 08/09/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo de los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) denuncia el recurrente la infracción de los arts. 22.2ª del Código Penal (CP), en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el art. 24. 1 y 2 de la Constitución (CE). Todo lo cual gira en torno a :

    1. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha apreciado, en la sentencia de apelación, la circunstancia agravante de abuso de superioridad, que no había apreciado el Tribunal de Jurado y que no había sido incluida por las Acusaciones en sus pretensiones penales.

    2. El Presidente del Jurado (PJ) no apreció la alevosía porque el Jurado no reputó probada, por cinco votos contra cuatro, la proposición A1 del objeto del veredicto. La alevosía había sido propuesta por las Acusaciones como integrante del delito de asesinato.

    3. El Jurado había aprobado, por cinco votos contra cuatro, la proposición A2 del objeto del veredicto.

    4. El PJ había atribuido a la proposición A1 el carácter de desfavorable y, a la A2, el de favorable.

    Y aduce el recurrente que el TSJ, al apreciar la agravante de abuso de superioridad a pesar de que el Jurado había descartado la proposición A1 (que daría lugar a la existencia de la alevosía) por lo que las Acusaciones habían pedido finalmente pena de nueve años, ha originado indefensión al acusado, que no pudo utilizar medios de defensa al respecto ni formular sobre el extremo que nos ocupa una proposición favorable; y el TSJ ha violado el derecho a ser informado de la acusación. A lo que añade que, sin relato de hechos sobre en qué consistía el abuso de superioridad, no puede ser apreciada tal agravante.

  2. Antes de seguir adelante conviene formular dos observaciones atinentes al caso:

    1. La doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 17/11/2000 y de 15/03/1999- tiene sentado que el no ser apreciado la circunstancia de alevosía, invocada, y ser apreciada la de abuso de superioridad, no invocada, no incide en los derechos relacionados con el principio acusatorio, dada la homogeneidad entre ambas y las inferiores consecuencias penales de la segunda, una "alevosía de menor o de segundo grado", en casos, como el presente, que el asesinato queda degradado en homicidio por la no estimación de la primera.

    2. También según la jurisprudencia -véanse las sentencias de 27/02/2004 y 19/10/2001,TS- la misión del Jurado queda circunscrita al aspecto fáctico del objeto del veredicto y no a las calificaciones jurídicas, (a pesar de que, finalmente, haya de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad, que han de entenderse referidas a aquel aspecto de hecho).

  3. En las proposiciones A1 y A2 del objeto de veredicto existe una literal coincidencia entre sus sendos apartados primeros y en orden a que la muerte de Diana se produjo por asfixia a causa de la estrangulación que le originó Alonso, y las diferencias estriban en la actitud del acusado cuando, tras llegar al portal del domicilio de ella, se escondió en el trastero y esperó la llegada de Diana:

    Relata el hecho A1: "Así, cuando poco después llegó Diana, aprovechando el acusado que se encontraba a oscuras, la atacó sorpresivamente, con ánimo de matar y por la espalda, y cogiéndola del cuello la llevó hasta el cuarto trastero, apretándole con sus propias manos hasta que Diana perdió el conocimiento y cayó al suelo. En esa posición el acusado, apoyando una rodilla en el pecho de la víctima, continuó estrangulándola con una cuerda de rafia. Al notar que aquélla seguía respirando el acusado se quitó el cinturón que llevaba puesto, y se lo anudó a Diana por el cuello, apretando fuertemente hasta producirle la muerte por asfixia obstructiva por estrangulación.

    Mientras que relata el hecho A2: "Seguidamente cuando llegó ésta, Alonso intentó marcharse, pero como la puerta del trastero chirrió al abrirse, en ese momento Diana se volvió y gritó, al apercibirse de su presencia, por entrar suficiente luz de las farolas de la calle, quedando los dos frente a frente. en este instante Alonso cogió a su esposa por el cuello, y forcejeando ambos llegaron hasta el cuarto trastero donde aquél continuó presionando el cuello de Diana, que iba desfalleciendo poco a poco hasta caer al suelo decúbito supino. Para terminar lo antes posible Alonso rodeó el cuello de su esposa con una cuerda que allí mismo había, y después con su correa, lo que le produjo a ésta con la hebilla una herida en un dedo y otra sangrante en la barbilla. Finalmente Diana murió estrangulada por efecto de la asfixia en posición de cúbito supino".

  4. El TSJ no ha necesitado acudir al relato A1, no aprobado por el Jurado, para llegar a la apreciación del abuso de superioridad; según el TSJ explica detalladamente sin contradecir el relato A2, se han dado circunstancias de tiempo y de lugar que debilitan las posibilidades de defensa de la víctima, sin que aparezca signo alguno de tal defensa. Lo que lleva al TSJ a apreciar la agravante de abuso de superioridad -2ª del art. 22 CP- en su vertiente de clara desproporción entre el ataque ofensivo y los medios de oposición a él, descompensación manifestada de modo directo en la ejecución. Aprovechamiento de una situación objetiva de ventaja, implícito en la consciente utilización de las circunstancias mencionadas -véanse las sentencias más arriba citadas-.

  5. Llegadas a este punto se hace necesario examinar el motivo tercero del recurso, en el que, al amparo del art. 849.2º LECr., se denuncia error en la apreciación de la prueba, en orden al mayor o menor diferencial "físico" y síquico de agresor y víctima. Y son citados, para ello, tres informes.

    Aún equiparando esos informes a los documentos para los efectos que nos ocupan, de ellos no se desprende directamente o con inferencia próxima, como exige la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 05/06/2003 y 29/03/2004- equivocación en las sentencias, puesto que:

    1. El primero, emitido por los Servicios de Orientación Familiar de Jaen, expone que las necesidades sexuales de Alonso no eran correspondidas por Diana, necesidad que creaba dependencia con respecto de ella y ésta utilizaba de forma intimidatoria. Lo que no encierra una negación de la situación de ventaja de él en orden a la ejecución del hecho particular.

    2. El segundo, integrado en el dictamen de la autopsia, expresa que Diana tenía hábito atlético. Lo que no tiene transcendente significado si no consta cual fuera la constitución de Alonso.

    3. El tercero, emitido por un médico, dictamina que Alonso era diabético y depresivo. De nuevo no es contrario ese informe a la ventaja del acusado en la ejecución mortal.

  6. Volviendo al primer motivo, parece plantearse en él que, a pesar de que la proposición A2 fue calificada, a efectos de votación, como favorable, ha venido a servir de fundamento para apreciar una circunstancia agravante. Pero tengamos en cuenta que en el objeto del veredicto sólo fueron incluidas dos alternativas, la A1 y la A2 siendo la segunda manifiestamente beneficiosa para el acusado respecto a la primera -homicidio, en la A2, frente a asesinato, en la A1-; que la Defensa no hizo uso del art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado -LOTJ- para instar que se incluyera una tercera proposición, alternativa de las otras dos, ni ha cuestionado en los recursos la no inclusión de esa tercera; y asimismo ha de tomarse en cuenta que una razonable ponderación de las votaciones sobre el relato A1 y sobre el relato A2, sin apartarse de la explicación que da el Jurado, llevaría a entender que los cuatro votos positivos a la A1 coincidirían con los cinco negativos a la A2 en cuanto mantendrían la existencia de los datos constitutivos de una alevosía. Y es relevante que ninguna parte planteó en las instancias la cuestión de que hubieran sido necesarios siete votos para los hechos determinantes de la condena.

  7. Al amparo de los arts. 849.1º y 852 LECr. denuncia el recurrente la infracción del art. 66 CP en relación con el 52.1 LOTJ, y del art. 24.2 CE, en cuanto al principio de tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica del art. 9 CE; y ello porque el TSJ ha impuesto una pena superior a la solicitada para los hechos probados.

    El TSJ ha impuesto la pena de once años y tres meses de prisión, por el delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de arrebato u obcecación y de arrepentimiento. Y, si bien las Acusaciones pidieron en sus conclusiones definitivas penas por encima de los diez años, en el trámite del art. 68 LOTJ formadas por el veredicto del Jurado no solicitaron sino pena de nueve años.

    La pena de siete años y seis meses que impuso el PJ se ajusta a la redacción del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en la regla 4ª del art. 66, según la interpretación jurisprudencial derivada de los acuerdos del Pleno de esta Sala fechados el 23/03/1998 y el 27/03/1998, que vinieron a sostener que:

    1. La expresión "podrá imponer" la pena inferior en uno o dos grados, del art. 66.4ª CP, debe interpretarse en el sentido de poder optar en que la rebaja sea de uno o de dos grados.

    2. La regla 4ª del art. 66, cuando concurren también circunstancias agravantes, ya no obliga pero sí faculta para la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.

    Por otro lado, en la modificación ulterior del art. 66, la regla 7ª establece la compensación racional de las circunstancias atenuantes y agravantes para la individualización de la pena, y, sólo en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación, se aplicará la pena inferior en grado. Fundamento cualificado que en modo alguno se desprende del resultado probatorio; aunque también podría sostenerse, con arreglo a la nueva redacción de la regla 7ª, que la agravante queda compensada por una de las atenuantes y que aún quedaría otra atenuante. En cualquier supuesto, la aplicación de la regla 2ª actual requeriría la no concurrencia de agravante alguna.

  8. Según lo hasta aquí expuesto, y en el caso presente, resulta más favorable para el reo la anterior redacción del art. 66 CP y debe aceptarse la rebaja en un grado de la pena correspondiente al delito de homicidio; pero, aunque las Acusaciones no hayan recurrido la sentencia del TSJ, por la sencilla razón de que imponía pena superior a diez años, se entiende que la sanción de prisión ha de tener una extensión de nueve años, porque esa dimensión no sólo se ajusta al marco señalado por las fuentes citadas sino que, además, se ciñe a la enorme "culpabilidad" del hecho al ser éste una muestra característica de la llamada violencia de género y mostrar la ejecución de la muerte unas especiales crueldad y persistencia; con lo que resulta, además, en parte mitigada la extraordinaria benignidad con que se ha tratado el caso en la primera instancia.

  9. Por lo expuesto, debe ser estimado el recurso de casación, pero sólo parcialmente (alcanzándose el resultado interesado subsidiariamente por el impugnante), y casada y anulada la sentencia del TSJ, para ser sustituida por otra más ajustada a Derecho. Y, con arreglo al art. 901 LECr., han de ser declaradas de oficio las costas de la casación.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, por infracción de ley, el recurso de casación que ha interpuesto el acusado Alonso contra la sentencia dictada, el 12/07/2004, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y la cual estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las acusaciones particular y popular contra la sentencia dictada, el 27/04/2004, por la Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Jaen, en el proceso del Jurado 4/2003, por asesinato-homicidio. En su virtud casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en cuanto a la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta. Y se declaran de oficio las costas de la casación.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala Civil y Penal, con sede en Granada, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa Penal del Tribunal del Jurado, en grado de Apelación, nº 20/2004, el Tribunal Superior de Justicia del Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Granada, dictó Sentencia nº 22 de fecha 12/07/2004, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 97/2004 de fecha 27/04/2004 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaen, seguida contra Alonso, con dni NUM001, natural y vecino de Martos, nacido el 28/03/1963, hijo de Antonio y de Dolores, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan los de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

  2. Se aceptan los de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en lo que no sean contrarios a los de la anterior de esta Sala, los cuales se incorporan a la presente.

En consecuencia ha de ser impuesta al acusado la pena de nueve años de prisión, con la accesoria, con arreglo al art. 56 del Código Penal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente casada, debemos condenar y condenamos a Alonso, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de arrebato u obcecación y de arrepentimiento, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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