ATS 529/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 35/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 6.673/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.006, en la que se condenó a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesorias, multa de 150 euros con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Se acordó, asimismo, el comiso de la droga y del dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Marco Antonio

, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Leonardo Ruiz Benito, invocando como único motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, un quebrantamiento de forma por indebida inadmisión de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como motivo de casación se denuncia en exclusiva, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, un quebrantamiento de forma por indebida inadmisión de prueba.

  1. En el desarrollo del recurso, alega la defensa que tal vulneración se ha producido en dos tiempos: por un lado, al no permitirse una nueva citación del acusado para la práctica de la pericial que había interesado la defensa y que fue debidamente admitida, "máxime cuando el procesado facilitó una explicación lógica y coherente de su no comparecencia, constando la correspondiente protesta en el acta del juicio oral"; por otro, al no procederse a la suspensión de la vista oral, pese a ser solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, ante la incomparecencia de dos de los testigos: el agente del C.N.P. nº NUM000 y el supuesto comprador de la sustancia, frente a lo cual se efectuó igualmente la oportuna protesta.

    Considera el Letrado que la relevancia de la práctica de tales diligencias de prueba no sólo va dirigida a determinar que no cometió el ilícito por el que ha sido condenado, sino también que "el acusado reconoció en su declaración como imputado y luego ratificó en la vista ser consumidor habitual de sustancias estupefacientes", lo que en su caso habría permitido la aplicación de la atenuante del artículo 21.5º CP (debemos entender art.

    21.2º CP ) y posteriormente, en fase de ejecución, la suspensión de la pena que prevé el artículo 87 CP .

  2. Como ha recordado recientemente la STS nº 929/2.006, de 28 de Septiembre, el derecho a defenderse de la acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo

    6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional, al venir reconocido expresamente en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 ó por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim . En ambos casos no sólo se alega una infracción procesal, sino también la vulneración de un derecho fundamental.

    Reconocido su rango, no es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba «pertinentes», de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes, rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). Aunque en esta materia son recomendables criterios flexibles, carece de justificación la práctica de pruebas cuya inutilidad se aprecia de antemano. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo

    24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2.002, de 3 de Abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (por todas, STC nº 37/2.000, de 14 de Febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, frente a la resolución del Tribunal -que debe ser fundada- rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de procedimiento abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo ha de ser lícita, esto es, respetuosa con las garantías, derechos y libertades fundamentales; ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS nº 1.591/2.001 y nº 976/2.002 ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. En relación con la práctica de la pericial, interesada por la defensa con carácter previo al juicio, tal y como detalla el Ministerio Fiscal en su informe la defensa interesó en el escrito de conclusiones provisionales -como medio de prueba a practicar con anterioridad al acto del juicio oral- una "pericial, consistente en que mi representado sea reconocido por el SAJIAD, o en su defecto, por la Clínica Médico Forense adscrita a estos Tribunales, a fin de que por el mismo se emita un Informe Psicosocial que verse, entre otros extremos, sobre su grado de adicción a sustancias estupefacientes y la influencia que las mismas ejercen sobre sus capacidades volitivas y cognoscitivas" (sic). Dicha diligencia fue admitida por la Sala "a quo", mediante Auto de fecha 29/06/2.006, señalándose ya en esta resolución como fecha del juicio el día 18/10/2.006.

    Requerida la defensa para facilitar un domicilio en el que citar a su representado para la práctica de la mentada pericial, se aportó el de la c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 de Madrid y, habiendo sido citado en el mismo con fecha 25/07/2.006 para practicar la pericial el 22/08/2.006 siguiente, por la Médico Forense encargada se comunicó al Tribunal la incomparecencia del acusado en el día señalado. No es sino el 17/10/2.006 (es decir, un día antes de la fecha señalada para el juicio, conocida desde el citado auto sobre admisión de prueba) cuando la defensa, por escrito presentado ante la Audiencia, vino a reiterar su petición, pretendiendo justificar la incomparecencia de su patrocinado -sin documental alguna que avalara sus manifestaciones- en que en la fecha señalada se encontraba fuera del territorio nacional, más concretamente en Italia.

    Ha de convenirse con la Sala "a quo" en que procedía denegar en tal momento la diligencia, tal y como se hizo por providencia de ese mismo 17/10/2.006, si bien no sólo porque la práctica anticipada de la pericial resultaba ya de imposible realización al haber de celebrarse el juicio en la mañana siguiente (pues, de estimarse procedente, podría haberse acordado la suspensión), sino por un dato más relevante, cual es el propio comportamiento del acusado que hoy recurre: al incomparecer voluntariamente a su práctica -y no otra cosa cabe entender ante el hecho de que había sido notificado con un mes de antelación y de que no ha acreditado la causa que justifique su ausencia- obliga a tenerlo por desistido de la diligencia, siendo su personal conducta pasiva lo que imposibilitó la realización de la pericia previamente interesada. Como frecuentemente han señalado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, "no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan" (STS de 14 de Octubre de 2.002 ).

    A mayor abundamiento, hemos de destacar que, reiterada esta petición por la defensa al comienzo de la vista oral, frente a la denegación por el Tribunal no formuló el Letrado protesta alguna, todo lo cual obliga a la inadmisión de la queja en esta instancia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 884.5º de la LECrim .

    En cuanto a la incomparecencia de los dos testigos (agente y adquirente de las sustancias), sólo a través de una interpretación extensiva podrían considerarse también propuestos por la defensa, en la medida en que en su escrito de conclusiones provisionales tan sólo hizo una remisión genérica a los medios de prueba propuestos por el Fiscal, con empleo de una fórmula de estilo.

    Consta en el acta del juicio oral -como señala el recurrente- que, una vez practicada la prueba, tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado que hoy recurre interesaron la suspensión de la vista para poder "practicar la testifical sobre todo la del otro policía" incomparecido y que, habiendo rechazado el Tribunal acordar la suspensión por estimar que "a la vista de la prueba practicada no es necesario la comparecencia de dichos testigos", frente a ello se formuló protesta por ambas partes, si bien sin consignarse a continuación el pliego de preguntas a formular a dichos testigos incomparecidos, que habría de evidenciar la crucial relevancia de sus testimonios, no obstante lo cual esta Sala viene mostrando una cierta flexibilidad al respecto, en beneficio del derecho de defensa, y admite que pueda prescindirse de dicha consignación cuando de otro modo pudieren deducirse los elementos probatorios que se pretenden obtener del interrogatorio, favorables al acusado (por todas, STS nº 1.199/2.006, de 11 de Diciembre ), como sucedería en este caso.

    Ahora bien, el art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional. En el caso enjuiciado, la contundencia del testimonio vertido en la vista por el agente del C.N.P. nº NUM003, que sí compareció, unido a la aprehensión de las sustancias y a la pericial analítica practicada a las mismas, hacen que la declaración del agente incomparecido, aun siendo conveniente, no resulte imprescindible -en la medida en que, siguiendo las reglas de la lógica, únicamente resultaría redundante respecto de lo ya depuesto por su compañero-, por lo que la suspensión de la vista sólo habría de dilatar innecesariamente el acto de enjuiciamiento. En cuanto a la declaración del comprador, tampoco su comparecencia habría determinado diferente pronunciamiento por parte de la Sala "a quo", pues, en el supuesto de haber venido a confirmar que había adquirido las sustancias de manos del acusado, esta declaración resultaría asimismo redundante y, para el supuesto contrario -a saber, haberlo negado-, frente a ello se alzaría nuevamente el testimonio del policía actuante que sí depuso en la vista, cuya "contundencia, claridad y precisión" son expresamente destacadas por el Tribunal al haber incidido de modo determinante en la inferencia de cargo (F.J. 3º).

    De hecho, el propio Tribunal de instancia da respuesta a esta cuestión en el F.J. 4º de la sentencia, del que hemos de resaltar el último inciso, donde se dispone que "en el presente caso la incomparecencia de los testigos no imponía la suspensión del juicio por no ser necesario su testimonio, ya que compareció al juicio uno de los agentes de policía intervinientes, que presenció de modo inmediato y directo como el acusado entregaba a un joven llamado Lucio, una papelina a cambio de veinte euros, y como se intervino en poder del comprador la papelina que acababa de adquirir al acusado", como consecuencia de lo cual estima que "la innecesariedad de la prueba resulta (...) palmaria y, por ende, su omisión no ha generado ninguna clase de indefensión al acusado". De conformidad con lo expuesto, procede inadmitir a trámite el motivo en todos sus extremos, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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