ATS, 20 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2728A
Número de Recurso2806/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Simón presentó el día 27 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), con sede en Melilla, en el rollo de apelación nº 88/2003, dimanante de los autos de juicio verbal nº 219/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.

  2. - Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 2 y 3 de diciembre siguientes.

  3. - El Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Simón, presentó escrito el día 29 de diciembre de 2003, personándose en concepto de recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 23 de enero de 2007 se puso de manifiesto a la parte recurrente personada la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito presentado el día 15 de febrero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía, casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC . 3.- La parte recurrente en el escrito de preparación alega la infracción de los arts. 24 y 117.1 de la Constitución Española, arts. 5, 6.1 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su relación con el mencionado art. 24.1 CE, por interpretación errónea o no aplicación de los arts. 350, 353, 358 y 359 del Código Civil ; arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y del art. 394.1º y LEC . Funda el pretendido interes casacional en el oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, así como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, dividiendo la preparación en cuatro puntos: A) sobre el título de precario: citando las SSTS de 14, 26 y 28/6/1926, 18/2/1927, 4/12/1933, 5/12/1934, 6/3/1940, 15/11/1947, 20/10/1949, 2/6/1960, 12/11/1962, 26/4/1963, 6/5/1961 y 30/11/1964; y junto con ello se citan las SSAP Gerona de 21/9/1985, 30/9/1986, AP Barcelona (Sección 1ª) 25/9/1985, AP Barcelona de 11/1/1991, AP de Madrid (Sección 13ª) de 4/2/1991 y Audiencia Provincial de 10/3/1987 ; B) sobre interpretación art. 350 CC, citando las SSTS de 10/12/1980, 3/7/1975, 14/6/1985 y 9/7/1988 ; sobre interpretación de los arts. 353, 358 y 359 CC, citando las SSTS de 31/5/1904, 23/3/1963, 14/6/1976, 4/6/1925, 12/11/1960, 22/5/1962 y 7/1/1984 ; C) sobre interpretación art. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, citando las "resoluciones de 22 a 31 de agosto de 1863, 28 de mayo de 1985 y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953 " y D) sobre interpretación del art. 394.1º y LEC

    , se señalan las SSAP de Badajoz (Sección 1ª) de 10/3/1999, AP Sevilla (Sección 6ª) de 10/12/1998, AP de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª) de 22/6/1988, AP de La Coruña de 24/1/2000 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque, por un lado se limita a mencionar la supuesta infracción pero sin llegar a explicar en qué consiste, y cita varias Sentencias de esta Sala, sin reflejar su contenido, no expresa cómo, cuando y en qué sentido se infringe su doctrina por la sentencia recurrida, no identificándose la infracción cometida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), al tiempo que de otro lado, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas. 5.- No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), con sede en Melilla, en el rollo de apelación nº 88/2003, dimanante de los autos de juicio verbal nº 219/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR