ATS, 19 de Febrero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:2514A
Número de Recurso747/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Alberto Arenaza Aratabe, en nombre y representación de "BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A." presentó con fecha 6 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 10 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1023/2001, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía núm. 488/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 12 de marzo de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, notificándose a las partes con fecha 14 de marzo de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, con fecha 26 de septiembre de 2003, presentó escrito la Procuradora Doña Maria Isabel Campillo Garcia, en sustitución de su compañera Doña María Fernanda González Fernandez-Mellado, en nombre y representación de INVESTHOLD, S.A., en calidad de parte recurrida; el 12 de abril de 2006 presentó escrito la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Con fecha 22 de diciembre de 2006 la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión. Con fecha 28 de diciembre de 2006, presentó escrito la representación procesal del recurrente interesando la admisión del recurso de casación formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . 2.- La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, citándose como preceptos que se consideran infringidos, el artículo 31 de Ley 12/92 de 27 de mayo, sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, artículo 9 de la misma Ley, artículos 1.124, 1091, 1258 y 7.1 todos del Código Civil, artículo 217.2 LEC 2000, o subsidiariamente el art. 1214 del Código Civil y artículo 1.967.1ª del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos, en el primero se alega la inaplicación del art. 1124 del Código Civil, por cuanto que la sentencia recurrida no reconoce el incumplimiento contractual de la actora, entendiéndose con ello infringidos los artículos 1258 y 7.1 del Código Civil, artículo 9 de la Ley 12/92 del Contrato de Agencia, artículo 1091 del Código Civil ; en el motivo segundo del escrito de interposición se impugna la sentencia recurrida, entendiendo que la entidad actora no habría realizado el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la mediación para la adjudicación del contrato de suministro de bienes de equipo objeto del pleito; en el tercero se cita la inaplicación del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o subsidiariamente del 1214 del Código Civil; en el cuarto motivo, se citan como infringidos los artículos 31 de la Ley de Contrato de Agencia, o subsidiariamente el art. 1967.1º del Código Civil, entendiendo que la acción para reclamar la indemnización por clientela o indemnización de daños y perjuicios estaría prescrita.

  2. - Utilizada la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, de reclamación de cantidad por importe de 166.435.534 pesetas, superando los veinticinco millones de pesetas, de conformidad con lo establecido en la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

    No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, en relación a los motivos primero, segundo y cuarto, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    A tal efecto conviene recordar que esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente al motivo primero, segundo y cuarto, que nos hallamos ante un supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos, por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, ya que, la parte recurrente pretende probar el incumplimiento contractual de la parte actora, en base a los documentos 1, 2, 4, y 5 aportados con la demanda, toda vez que las gestiones llevadas a cabo no se realizaron sólo a favor de la entidad demandada, hoy recurrente, sino conjuntamente con otras dos empresas, que la relación establecida entre las partes era de un contrato de agencia, y por tanto la acción para reclamar la indemnización por clientela o por daños y perjuicios estaría prescrita, eludiendo que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Unico, concluye "...la acreditada labor mediadora de la actora se desprende principalmente del documento nº 7 de la demanda, y teniendo en cuenta que la demandada paraliza la acción mediadora el 21 de junio de 1991, la apertura de los sobres de la licitación Pública es de 1 de Agosto de 1991, y la adjudicación definitiva, en favor de la demandada el 7 de noviembre de 1991, simplemente la cronología temporal, da pie a afirmar concatenación entre mediación efectiva y logro objetivo, teniendo en cuenta la magnitud del contrato..."; y en cuanto a la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por clientela o por daños y perjuicios, partiendo de que la Sentencia recurrida acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, que concluye igualmente en su Fundamento de Derecho Segundo, " ...en este caso se formaliza el acuerdo contractual única y exclusivamente a los efectos de la preparación de la oferta, adjudicación y ejecución del contrato de suministro de material electromecánico ..., por lo que tiene las características propias del contrato de mediación, que es un contrato atípico civil o mercantil ..., no habiendo transcurrido el término de prescripción previsto en el art. 1961 del Código Civil . "

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - En relación al motivo tercero el recurso de casación incurre asimismo en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483,2.1º, inciso segundo, y 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto que tanto en fase de preparación como de interposición, se plantean cuestiones que exceden de su ámbito y son propias, en su caso, del recurso extraordinario por infracción procesal, al considerarse infringido el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, al entender que no ha quedado probado la actuación "lobbista", por parte de la actora.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse cuando ello sea posible el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1023/2001, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía núm. 488/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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