ATS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel Daniel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 386/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 386/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda.

  2. - Mediante providencia de 11 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 12 de febrero de 2003 .

  3. - El Procurador Dª. Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de D. Ángel Daniel presentó escrito ante esta Sala el día 4 de mayo de 2004, personándose en concepto de recurrente. Lo mismo hizo el Procurador D. Víctor Requejo Calvo el día 9 de julio de 2004 en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa "San Ginés y San Isidro", como recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, entendiendo que ha quedado sobradamente acreditado el interés casacional y reproduciendo las cuestiones que plantea en su escrito de interposición. Por su parte, la recurrente, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007, muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que esta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que fue tramitado en atención a la materia (art. 249.1.3º LEC 2000 ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente preparó recurso mediante escrito de fecha 3 de enero de 2003 en base a dos motivos: primero, infracción del art. 6.3 CC en relación con el art. 37 f) de la Ley 2/1999 de Sociedades Cooperativas Andaluzas ; en relación con el art. 38 b) de la misma ley ; en relación con los arts. 39 y 49 de la misma Ley 2/1999 por oposición a la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 15 de diciembre de 1998 y de 21 de octubre de 1996 así como en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de mayo de 2000 ; en relación con los arts. 50 y 51 de la Ley 2/1999 por oposición a la Jurisprudencia contenida en la STS de 27 de noviembre de 2000 en relación con las SSTS 9 de marzo de 2000 y 26 de junio de 1982; y en relación con el art. 26 del Código de Comercio. En el motivo segundo alega infracción de los arts. 150, 151, 152, 153, 154, 195, 196, 197 y 464 LEC y arts. 252, 253 y 254 L.O.P.J . en relación con los arts. 238 y 240 L.O.P.J . y Disposición Final 17ª LEC y art. 24 CE y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo, interpuso recurso por dos motivos: el primero, por infracción del art. 6.3 CC en relación con los artículos 39 y 49 Ley 2/1999 y artículos 50 y 51 de la misma ley, por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 27.11.00; 22.03.02; 17.12.01; 9.03.00; 15.12.98; 15.11.94; 22.03.00; 26.06.82; 29.12.98 y 21.05.65

    . En el segundo reproduce los argumentos del escrito de preparación en su motivo segundo.

  2. - El escrito de preparación adolece de dos vicios que impiden la admisión del recurso en cuanto a algunas de las alegaciones del recurrente. El primero, por falta de acreditación de interés casacional (art. 483.2.1º inciso segundo de la LEC en relación con el 479.4 LEC) y el segundo por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º inciso segundo de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En cuanto al primer motivo de inadmisión de la preparación, ha de decirse que no puede entenderse el presente recurso respecto de la infracción del art. 6.3 CC en relación con los preceptos 37 f) y 38 b) de la Ley 2/1999 de Sociedades Cooperativas Andaluzas ni en relación con el art. 26 del Código de Comercio puesto que en las mencionadas infracciones no se menciona ningún elemento que permita reconocer interés casacional, puesto que no se expone la vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A la sazón, tampoco se habla de la existencia de normas en vigor por un periodo inferior a cinco años que merezcan interpretación del Alto Tribunal. Por ello, la mera mención de los preceptos supuestamente infringidos no es suficiente para determinar la acreditación de un interés casacional. A este respecto esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ) (AATS, entre los más recientes, de 15 de febrero, 8, 15 y 22 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1217/2004, 3/2005, 1162/2004, 200/2005 y 216/2005 ); en línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Y ello debe hacerse en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición (AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004, entre otros).

    El segundo motivo de inadmisión abarca tanto al escrito de preparación como al de interposición puesto que en ambos escritos, en el motivo segundo de cada uno de ellos, se alega la infracción de los arts. 150, 151, 152, 153, 154, 195, 196, 197 y 464 LEC y artículos 252, 253 y 254 L.O.P.J . en relación con los arts. 238 y 240 L.O.P.J. y DF 17ª LEC así como art. 24 CE . Todos los preceptos se refieren a cuestiones procesales relativas a los actos de comunicación de la resoluciones judiciales, a la información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados, a la votación y deliberación de los órganos colegiados, a la admisión de pruebas y señalamiento de vista, a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales y a la tutela judicial efectiva. Sin entrar a valorar el contenido del motivo alegado por el recurrente, ha de exponerse la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de preparación del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a los motivos primero a tercero, debiendo plantearse, en su caso, la infracción de las normas alegadas en ellos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Por tanto, debe inadmitirse el recurso conforme a dicho argumento.

    Por tanto, únicamente debe entenderse el presente recurso en preparación respecto de la alegada infracción del art. 6.3 CC en relación con los artículos 39 y 49 de la Ley 2/1999 y jurisprudencia del TS en Sentencias 15.12.98 y de 21.10.96 así como en relación con los art. 50 y 51 de la misma ley y jurisprudencia de las STS 27.11.2000 en relación con las de 9.03.2000 y 26.06.1982 . Ha de puntualizarse, además, que no puede concederse ningún valor a los efectos de acreditación de interés casacional la mención de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de mayo de 2000 toda vez que es bien sabido que únicamente tiene valor jurisprudencial la doctrina contenida en al menos dos sentencias del Tribunal Supremo sin que en ningún caso pueda entenderse vinculado este Tribunal por las resoluciones de Audiencias Provinciales en cuanto que las mismas no constituyen "jurisprudencia" en los términos del art. 1.6 CC, sin perjuicio de que las sentencias de las Audiencias Provinciales puedan ser examinadas por esta Sala a los efectos de un acreditado interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  3. - En cuanto al motivo primero del escrito de interposición relativo a la infracción del art. 6.3 CC en relación con los arts. 39 y 49 de la Ley 2/1999 y arts. 50 y 51 de la Ley 2/1999 en relación con la jurisprudencia contenida en las SSTS 15 de diciembre de 1998 y 21 de octubre de 1996 y SSTS de 27 de noviembre de 2000 en relación con las SSTS de 9 de marzo de 2000 y 26 de junio de 1996, el motivo debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º inciso segundo de la LEC ). Hay que precisar que el motivo únicamente puede ser estudiado en relación a la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo antedichas, puesto que el resto de sentencias mencionadas en el motivo de interposición no fueron puestas de manifiesto en la preparación, lo cual invalida su mención al ser necesaria la acreditación de interés casacional en el escrito de preparación haciendo mención concreta de las sentencias en las cuales se encuentra contenida la doctrina jurisprudencial cuya vulneración se entiende efectuada por la sentencia impugnada, sin que pueda "ampliarse" el supuesto interés casacional a otras sentencias en el escrito de interposición al haber precluido en la preparación el momento procesal oportuno de centrar el objeto del debate.

    De la lectura del motivo así como de las sentencias alegadas y de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia de interés casacional ya esbozada al comienzo del presente fundamento puesto que en ningún momento el recurrente expone clara y razonadamente el fundamento o fundamentos de la sentencia de la Audiencia Provincial que entiende contrarios a la doctrina alegada ni cuál es esta doctrina, limitándose a argumentar el interés casacional en la escueta argumentación de que, por un lado, la jurisprudencia es unánime al entender que cuando se ha vulnerado el derecho a la información de los socios nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho y, por otro, que la falta de los requisitos o menciones que por imperativo legal han de constar en el Acta de la Asamblea, hacen que el acta sea nula de pleno derecho y por ende los acuerdos que contiene. El recurrente en casación pretende de nuevo que se acojan los argumentos ya expuestos en su demanda y que fueron desestimados en la sentencia de primera instancia y cuyo razonamiento corroboró la sentencia de segunda instancia, no entendiendo la parte recurrente que no ejercitó la acción correcta para hacer valer sus derechos, tal y como postula la sentencia de segunda instancia. Sobre la formulación de un supuesto interés casacional que le permita acceder a la casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, artificiosamente argumenta una vulneración jurisprudencial que ni explica ni se produce realmente una vez analizada la sentencia impugnada, cuando lo que realmente pretende el recurrente es que se vuelva a estudiar la demanda y se contemple de nuevo la litis como si de una tercera instancia se tratase. A mayor abundamiento, en relación a la jurisprudencia aducida de las SSTS 27.11.2000 en relación con las SSTS 9.03.2000 y 26.06.1982 relativa a la nulidad absoluta de los acuerdos de las Cooperativas cuando falta algún requisito esencial ha de decirse que no es cierta la interpretación dada por el recurrente en relación al vicio de nulidad por la supuesta falta de recogida en el acto de la lista de asistentes puesto que la jurisprudencia expuesta se refiere a supuestos de hecho diferentes al del caso concreto, donde de hecho no se ha producido el perjuicio protegido por la norma contenida en la referida jurisprudencia, no siendo extrapolable al objeto de la presente litis lo manifestado en las sentencias antedichas. Lo mismo hay que decir en relación a la jurisprudencia contenida en las SSTS de 15.12.98 y 21.10.96 en los que se acoge la obligación de informar a los socios asistentes a las Juntas de Accionistas de Sociedades Anónimas so pena de adolecer el acta de vicio de nulidad, si bien en ambos casos nos encontramos ante supuestos de hecho de negativas flagrantes al derecho de información sin que pueda entenderse que en el presente caso el supuesto de hecho sea el mismo, y sin que deba hacerse un paralelismo entre la privación real del derecho de información de los socios (como en los supuestos de las sentencias) y la falta de mención en la constitución del acto de la información que tienen los socios a su disposición (como el caso que nos ocupa). Por tanto, no sólo no se acredita el interés casacional -carga que corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser efectuada de oficio por el Tribunal Supremo- sino que tampoco existe realmente dicho interés casacional. Por todo lo anterior, debe inadmitirse el motivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose evacuado el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por la parte recurrida, deben imponerse las costas del presente procedimiento a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 386/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Úbeda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR