ATS 420/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala 39/2005 dimanante del Sumario 06/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 2006, en la que se condenó a Maribel, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 42.431,75 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Maribel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Martínez Del Campo, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

  1. Alega que desconocía el contenido de las latas de conserva que transportaba en su equipaje, afirmando que no existe prueba alguna de la que deducir que no ignoraba que en su interior llevaba una gran cantidad de cocaína.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

  3. En este caso estamos lejos del vacío probatorio que se denuncia, pues el Tribunal de instancia ha contado para fijar los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia y para dictar un pronunciamiento condenatorio, con prueba de cargo de claro signo incriminador, obtenida y practicada cumpliendo todas las garantías, y valorada dentro de la lógica y de la experiencia.

    Sobre los elementos objetivos de la tenencia de la droga y participación de la acusada en el transporte de la misma, la Audiencia ha contado con medios de prueba directos obtenidos y aportados al proceso sin quebranto de norma constitucional u ordinaria alguna, consistente básicamente en la testifical de la fuerza actuante practicada en plenario, al manifestar de forma coincidente como la acusada llegó al aeropuerto de Barajas, procedente de San José de Costa Rica, y que en su equipaje de mano se hallaron seis botes de conserva, en cuyo interior se encontraron envoltorios cilíndricos y plastificados, con una sustancia que sometida al correspondiente análisis de laboratorio resultó ser cocaína en la cantidad y grado de riqueza que se expresa en el "factum".

    El juzgador de instancia ha contado además con una serie de indicios que le han permitido, razonablemente, concluir o llegar a la convicción de que la acusada era plenamente consciente del contenido ilícito de lo transportado y de que estaba concertada en la operación de tráfico de cocaína que se le imputa. La propia versión no coincidente de la inculpada es decisiva a este respecto. Maribel manifiesta que en el Aeropuerto de Managua conoció a una tal Esther quien le ofreció ayuda para buscar trabajo y le pidió que trajera unos alimentos, entre los que se encontraban las latas, para entregárselos a una tal Marí Trini que la esperaría en Barajas. Esa tesis, como destaca la Sala, es inverosímil y resulta aún más increíble que estuviera en una situación económica lamentable y sin medios económicos, como manifiesta, y tuviera medios, en cambio, para obtener el billete de avión y llevara encima 536 dólares. Sin que tampoco resulte atendible que el pasaje y dinero se lo prestara un amigo al que no identifica, como igualmente declaró, en lo que no deja de ser una mera alegación exculpatoria huérfana de prueba alguna en que sustentarla.

    Según la experiencia general, mal puede pensarse que se confíe el transporte y recepción de una mercancía clandestina y de gran valor a quien no conozca sus características y esté sobre aviso acerca de la extrema necesidad de custodia. Dicho de otro modo, una cantidad tan importante de cocaína, de un elevadísimo valor, no se confía a quien no está concertado en tal transporte y con la finalidad y destino del mismo, por el riesgo de perder la droga.

    Las pruebas directas e indirectas se enuncian y analizan por el Tribunal de instancia (fundamento de derecho primero de la sentencia), y esta Sala no estima que en la ilación que expone la Audiencia exista quebrantamiento de pauta derivada de la experiencia general, de norma de la lógica o de principio o regla de otra ciencia. Es de advertir, además, que cuando lo que se baraja en casación es una prueba indiciaria, basta con que la convicción judicial de la instancia se haya alcanzado a base de una razonable inferencia por parte del Tribunal sentenciador. Las alternativas más favorables solamente pueden tener virtualidad en sede casacional cuando aparecen como concluyentes o, al menos, más sólidas en su construcción intelectual que la inferencia que tuvo en consideración la Sala sentenciadora de instancia, que, por lo expuesto, no acontece en el supuesto sometido a nuestra consideración.

    En consecuencia, existe prueba de entidad suficiente para entender, al modo como hizo el Tribunal sentenciador, destruida la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Insiste en que desconocía que en su equipaje portara cocaína, y añade que en los hechos probados no se dice que conociera ese contenido, por lo que no debió aplicarse el referido tipo penal.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan solo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris" y al no haber prosperado el precedente motivo en el que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto al tipo penal aplicado. En la motivación fáctica de la sentencia se analiza el elemento subjetivo que la recurrente echa en falta en el relato de hechos probados, llegando a la conclusión razonable de que la inculpada no desconocía la existencia de la droga en su equipaje.

El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca indebida inaplicación del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.5 CP .

  1. Aduce en el motivo, para el caso de que se la considere autora responsable del delito, que debió apreciarse la eximente incompleta de estado de necesidad, teniendo en cuenta la situación de precariedad económica narrada por la inculpada.

  2. Reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito (STS 23-6-03 ). Incluso razones de política criminal, aconsejan que no se facilite esta vía de exoneración de la responsabilidad en delitos de esta gravedad, por lo común y fácil de argumentar que pudieren resultar en tantos casos circunstancias semejantes (STS 29-1-04 ).

  3. Desde la perspectiva expuesta resulta patente que en el relato fáctico no se hace referencia alguna a una situación generadora del estado de necesidad. En todo caso la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho tercero, partiendo incluso de la hipotética realidad de lo alegado por la inculpada, motiva adecuadamente la no concurrencia de la circunstancia invocada como eximente completa o incompleta, pues falta un elemento esencial cual es el de "necesidad" de acudir a la comisión del delito para evitar el mal que amenaza, y desde luego no consta que se hayan agotado las vías lícitas antes de recurrir a la comisión de un delito con las gravísimas consecuencias que ocasiona el tráfico de drogas para la salud pública.

La pena impuesta, por lo demás, es la mínima para el delito aplicado, y se justifica y adecúa a la gravedad del hecho, en atención a la importante cantidad de cocaína que le fue incautada a la acusada.

Por todo ello, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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