ATS 398/2007, 1 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2007
Fecha01 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, en Rollo de Sala 5109/05, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Sanlúcar La Mayor, causa Sumario 1/05, se dictó sentencia de fecha 26/06/06, que condenó a Íñigo como autor de un delito de agresión sexual, a las penas de doce años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, a la prohibición de comunicarse y/o acercarse a su hija Luz, o acercarse a una distancia de 300 m del domicilio donde resida la menor durante cinco años, y a las costas causadas. En el orden civil, indemnizará a Luz en 18.000 euros.

SEGUNDO

Por Íñigo, representado por el procurador D. Víctor García Montes, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1)Con base procesal en el art.851.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma. 2 ) Al amparo del art.850.1 de la LECrim. 3 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ, vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba y a ser informado de la acusación. 4) Al amparo del art.849. 2 de la LECrim, error en la apreciación de la prueba. 5 ) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, por infracción de preceptos sustantivos.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada Dª Helena García Rodríguez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso, con base procesal en el art.851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Cita el motivo la expresión contenida al inicio del factum que sitúa los hechos "sobre las 22 horas de un día de la feria de Aznalcazar que se celebraba en junio de 2004..." así como el reconocimiento del Tribunal de instancia de que no se ha determinado con exactitud el día de junio de 2004 en que ocurrieron. A partir de esto y de las manifestaciones de la víctima al respecto se aduce que ésta ha ido cambiando su versión creando confusión y mostrando contradicciones lo que evidencia que ello podría responder al propósito de hacer creíble algo falso.

  2. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (STS 25-1-00 ). El vicio a que se refiere el presente motivo debe ser apreciado cuando el relato de hechos declarados probados por el Juzgador esté redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuros, ambiguos o dubitativos, de tal manera que no pueda conocerse qué fue lo realmente ocurrido o sea tan parco que resulte imposible la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

    En cualquier caso, es preciso recordar que el órgano jurisdiccional no tiene por qué recoger en el relato fáctico de la sentencia cuantos datos, extremos o detalles estimen procedentes o necesarios las partes, sino únicamente aquéllos que estime debidamente acreditados y en la medida que sea necesaria para permitir su adecuada calificación jurídica (STS 6-5-99 ).

    En definitiva la ley quiere que el tribunal exponga en todo caso aquellos elementos fácticos que considere probados, declarando, en su caso, los que no lo sean, con objeto de dar una respuesta razonable y razonada a las acusaciones (STS 12-3-01 ).

  3. Y la falta de concreción del día exacto en que ocurrieron los hechos carece de esa relevancia en orden a un vicio formal como el previsto en el art.851.1 de la ley, entendiendo por tal el de la falta de claridad en los hechos puesto que el motivo no concreta cuál de los contemplados en el citado precepto es el defecto en que incurre a su parecer la sentencia de instancia. Y es que lo que se pretende en definitiva no es mostrar un quebrantamiento de forma que, como se ha visto, no se produce, sino cuestionar la validez incriminatoria de la declaración de la víctima lo que resulta ajeno al cauce casacional empleado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la Lecrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art.850.1 de la LECrim .

  1. Aduce el recurrente que la defensa propuso cinco testificales que no fueron admitidas por el Tribunal sentenciador y que los referidos testimonios podrían resultar fundamentales al tratarse de guardias civiles de la localidad en condiciones de aportar datos de la exculpación que hizo la víctima de su padre y de la personalidad y actitud de la misma así como su grado de fabulación de los hechos denunciados, a cuyos efectos cita manifestaciones de otros testigos sobre la indicada personalidad, todo lo cual guarda esencial relación con la valoración probatoria por afectar a la credibilidad de la perjudicada.

  2. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. (STS 31-1-05 ). Para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, y especialmente las posibilidades de que la comparecencia del testigo sea posible.

    La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración, así como que la comparecencia sea posible (STS 11-5-04 ).

  3. Los argumentos del recurrente no justifican la necesidad de la prueba a que se refiere, denegada por cuanto no se determinó la relación de los testigos con los hechos a enjuiciar, tampoco el planteamiento del motivo reviste los requisitos formales necesarios en estos casos -interrogatorio de preguntas, protesta oportuna-; los extremos que dice que pretende mostrar carecen de relevancia en orden a la acreditación de los hechos delictivos enjuiciados y, por tanto, respecto de una alteración del fallo recaído pues el mismo no se podría ver afectado por la percepción de los omitidos testigos -que, lógicamente no presenciaron los hechossobre la personalidad de la víctima máxime cuando obra en autos una prueba pericial psicológica.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba y a ser informado de la acusación.

  1. Reitera el recurrente que la declaración de la víctima carece de coherencia y credibilidad, y se encuentra motivada por resentimiento o enemistad; que no se admitieron pruebas testificales propuestas y que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se citaba como fecha del hecho enjuiciado el 22 de junio, data errónea, en el auto de procesamiento se señalaba que era el jueves primer día de feria y tal primer día el año 2004 fue el 10 de junio en que el médico visitó a la víctima en su casa. B) La prueba consistente en la declaración de la propia víctima del delito, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado (STS 16-3-04 ).

    La naturaleza y características de la mayoría de los ataques contra la libertad sexual, se producen en un contexto de reserva e intimidad, en el que, usualmente sólo intervienen como protagonistas el agresor y la víctima. Por ello se debe partir del testimonio incriminatorio y someterlo a un profundo y exhaustivo contraste con la realidad o realidades que emergen del resto de los elementos de que se dispone en el proceso. El proceso inductivo debe realizarse cuidadosamente, exteriorizando de manera clara y racional sus conclusiones y evitando caer en conjeturas o suposiciones. La tarea es compleja y no deja de ofrecer dificultades, pero no por eso el órgano juzgador puede liberarse de su obligación de fallar y de motivar sus resoluciones. Para ello dispone de un instrumento valioso, como es el de la inmediación que le permite conocer el contenido de las manifestaciones vertidas en su presencia e incluso apreciar y valorar otros datos o signos externos, que sirven de apoyatura para la valoración del testimonio (STS 30-12-00 ).

  2. En cuanto a la prueba inadmitida ya se ha visto que no existe vulneración alguna del derecho invocado; por lo que respecta al derecho a ser informado de la acusación, el dato de la fecha concreta de los hechos, finalmente no precisado, no reviste la trascendencia precisa para conculcar dicho derecho, los términos concretos que delimitan el objeto de la cognitio judicial o relación jurídico-procesal son los que resultan fijados en conclusiones definitivas, una vez practicadas las pruebas. Una vez conocido el resultado probatorio las partes acusadoras pueden perfilar o completar, modificando en un sentido u otro, su inicial acusación. Es suficiente para que el derecho de defensa se respete, que el núcleo esencial de los hechos imputados en las acusaciones sea susceptible por sí mismo de producir el efecto jurídico de aplicación de la norma, que en definitiva se aplicó, y del que pudo defenderse perfectamente el acusado (STS 14-11-03 ). Y en orden a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia consideró prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción, conforme razona en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la directa consistente en las manifestaciones de la perjudicada, cuyo relato considera coherente y rotundo, convincente "por la sinceridad que rebosaba a pesar del estado de ansiedad y nervios que presentaba", corroborado por la pericial psicológica que le otorgó un alto grado de credibilidad y los antecedentes de malos tratos relatados por la víctima y su hermana, y considerando los testimonios de la hermana de la perjudicada y de otra testigo a las que la víctima relató lo sucedido, según las declaraciones de las testigos previas a la vista y sus retractaciones en el plenario -consideradas faltas de sinceridad conforme a la razonada apreciación que ofrece la Sala- rebajando la intensidad de lo declarado en aquello que perjudicaba al acusado. También se razona que fueron dos días diferentes el día en que la víctima fue asistida por el médico y el día de los hechos.

    Tales razonamientos y la ausencia de arbitrariedad en el juicio lógico de la Audiencia revelan la suficiencia probatoria negada por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art.849. 2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Los documentos acreditativos del error son la hoja de historia clínica en cuanto a la fecha de asistencia; en las diligencias iniciales, la primera exploración de la menor en cuanto a la datación de los hechos; el informe de seguimiento de la víctima y su hermana; una declaración de aquélla y la declaración del acusado. Y sobre su examen se alega la falta de credibilidad de la víctima y la sinceridad del acusado.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento "literosuficiente" que contradiga un elemento de hecho incorporado al "factum", sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquél. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-05 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico- procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ) (STS 30-6-05 ).

  3. Ninguno de los documentos mencionados tiene tal carácter a los efectos del art.849.2, no lo son obviamente las manifestaciones de los implicados, ni tampoco las consideraciones del informe de seguimiento habida cuenta de que hay una prueba pericial que avala la credibilidad del testimonio incriminatorio, tampoco evidencia ningún error en el factum la hoja de asistencia médica del día 10 de junio. El recurrente interpreta las pruebas pero no nos encontramos ante una prueba documental (o pericial) única que evidencie la equivocación del Tribunal al consignar algún extremo relevante del factum.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim, por infracción de preceptos sustantivos.

  1. Añade el encabezamiento que dichos preceptos no se citan por no proceder en la simple preparación de este recurso -sic- y el desarrollo del motivo se refiere a que el acusado no fue procesado por delito de mal trato habitual y a que el fallo se fundamenta en el testimonio de la víctima, en la pericial y en los antecedentes de malos tratos que el acusado infligía a sus hijas.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

  3. El desarrollo del motivo evidencia su improsperabilidad; el recurrente no cuestiona la calificación jurídica de los hechos declarados probados, constitutivos de un delito previsto en los arts.179 y 180.4 del CP según redacción de la LO 10/95, sino que, sin citar precepto alguno, menciona que el acusado no fue procesado por delito de maltrato habitual, lo que es cierto y así lo afirma la sentencia, y refiere cuál es el sustento del fallo. Esta argumentación es ajena a la infracción legal denunciada, la cual no puede prosperar ante la descripción que el factum ofrece de la agresión, y carece de concreción y de sentido en el cauce de la infracción de ley.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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