ATS, 6 de Marzo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:2385A
Número de Recurso1793/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Inmaculada, presentó los días 27 de junio de 2003 y 23 de septiembre de 2003, escritos de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 68/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 136/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor.

  2. - Mediante Providencias de 8 de julio y 29 de septiembre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala por término de treinta días, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de las partes los días 17 y 18 de julio y 7 de octubre siguientes.

  3. - El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Raúl presentó escrito ante esta Sala el día 23 de julio de 2003, personándose en concepto de parte recurrida, al tiempo que el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Dª. Inmaculada, presentó escrito el día 17 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrente. No han comparecido ante esta Sala el resto de los recurridos.

  4. - Mediante providencia de fecha se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día la parte recurrida muestra su conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente se opone a la misma, mediante escrito presentado el día.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 394 de la LEC 2000, relativo a imposición de costas en primera instancia.

    Por lo que se refiere al escrito de interposición del recurso de casación se compone, igualmente, de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 661, 744, 745, 752, 753, 754, 756, 992 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida estima, erróneamente, que no ha existido preterición de la recurrente en el testamento de su padre, sino que ha sido declarada heredera, por sustitución, en el bien inmueble adjudicado a su hermano incapaz, cuando en realidad, dicha finca, la hereda la recurrente de su hermano y no de su padre, ya que pese a ser incapaz éste, heredó, de manera que al morir el incapaz, la recurrente heredó de su hermano y no de su padre, ya que los bienes dejados al incapaz pasaron a formar parte de su patrimonio . Por ello considera que los bienes heredados lo fueron en virtud de la herencia de su hermano y no de la de su padre, por lo que en el testamento de éste último fue preterida intencionalmente.

    Utilizada por una de las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en cuanto al recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de los veinticinco millones de pesetas exigidas por la LEC 2000, lo que determina que la Sentencia recurrida sea susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, también en infracción procesal.

  2. - Comenzando por el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y alegada la infracción del art. 394 LEC 2000, por cuanto se ha producido una incorrecta imposición de costas en la primera instancia, resulta que el dicho recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido y habiendo comparecido los recurridos, D. Juan Antonio y D. Raúl, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. - Asimismo ante la incomparecencia de parte de los recurridos, Dª. Marí Juana y Dª. Constanza, la presente resolución les será notificada por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten sus representaciones en el rollo de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por Dª. Inmaculada contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 68/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 136/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, D. Juan Antonio y D. Raúl, personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico

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