ATS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 378/05 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 27 de noviembre de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "HOT BRANDS,S.L.", contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de enero de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente en queja se alza contra la resolución de la Audiencia Provincial que denegó la preparación del recurso de casación contra una sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, que resolvió el recurso de apelación contra otra anterior recaída en el incidente de oposición a la declaración de quiebra. La decisión del recurso pasa, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición final trigésimo quinta .

  2. - La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Este, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y 4º de la Ley Concursal .

  3. - El artículo 197.6 de la Ley Concursal establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición final decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal, como la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la necesaria labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición adicional primera , de la Ley Concursal, lo que impone:

    1. la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, y por lo general, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia; b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál sea deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

  4. - Cuanto se acaba de exponer aboca indefectiblemente al presente recurso de queja al fracaso, si bien por las razones que ahora se ofrecen, distintas a las expuestas por la Audiencia al denegar la preparación del recurso de casación. Como se acaba de anunciar, la verdadera razón de la denegación de la preparación del recurso descansa en la aplicación al caso examinado de la Disposición transitoria primera, excepción quinta, de la Ley Concursal, ante todo, y de las previsiones contenidas en la Disposición Derogatoria Unica, excepción primera, de la LEC 1/2000, después, de donde se debe concluir que, habiéndose dictado con fecha 31 de octubre de 2006 - después de haber entrado en vigor la Ley Concursal, por lo tanto- la sentencia de la Audiencia Provincial, dicha resolución quedaba sujeta al régimen de recursos establecido en la Ley Concursal por virtud de lo establecido en su Disposición transitoria primera, regla quinta, lo que abocaba a la aplicación de lo dispuesto en el apartado sexto del art. 197 de la misma Ley, e, indefectiblemente, a ver cerrado el acceso a los recursos extraordinarios toda vez que la resolución que se pretende impugnar no es ninguna de aquellas a las que la ley Concursal abre la vía de recurso, pues no versa sobre alguna de las materias a que hace referencia el mencionado precepto, siendo evidente que la oposición a la declaración de quiebra no se encuentra entre ellas.

    No alcanzan, por lo tanto, a la resolución cuya impugnación se pretende las previsiones de recursos extraordinarios contenidas en la nueva Ley Concursal, proyectadas sobre los procedimientos concursales en curso por virtud de sus normas de derecho transitorio, manteniendo el carácter de resolución irrecurrible en casación que presentaba en la legislación anterior a la repetida Ley Concursal. No puede olvidarse que ya bajo el imperio de la legislación procesal precedente esta Sala había venido negando constantemente el acceso a la casación tanto a las resoluciones recaídas en los procedimientos de quiebra como a las dictadas en los expedientes de suspensión de pagos, incluso a las que ponían fin a la pieza principal o esencial del procedimiento (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), ante la ausencia de previsión legal al respecto y destacando el carácter no autónomo y la falta de sustantividad de los incidentes ventilados en las diferentes piezas de los procedimientos concursales (vid, ad ex., los AATS de 21-11-2000 en recurso 2457/99, 18-4-2000 en recurso nº 1025/2000, 23-2-99 en recurso nº 181/99, 22-9-98 en recurso nº 2809/98, 8-9-98 en recurso nº 1810/97, 30-6-98 en recurso nº 2106/98, 23-6-98 en recurso nº 1137/97, 3-12-96 en recurso nº 3203/96 y 3-6-95 en recurso nº 242/95, respecto de resoluciones recaídas en la pieza de retroacción de la quiebra, entre otros), lo que se había predicado en particular de la resolución que decidía el incidente de oposición a la declaración de quiebra (AATS 15-7-97, 5-10-99, 7-3-2000 y 7-12-2000 ). Y, una vez hubo entrado en vigor la LEC 1/2000

    , la misma respuesta se dio respecto de resoluciones recaídas en las distintas piezas de la quiebra, y de igual modo, y en particular, respecto recaída en el señalado incidente de oposición a la declaración de quiebra (cfr. AATS 9-7-2002, en recurso de queja 599/2002, 8-6-2004, en recurso 2017/2001, 27-7-2004, en recurso 2067/2001, 4-5-2005, en recurso 3534/2001, 13-9-2005, en recurso 324/2002, 18-10-2005, en recurso 518/2002, y 29-11-2005, en recurso 1031/2002, entre los más recientes), atendiendo a que carecía de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y a que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre cuando es posible apreciar en las cuestiones suscitadas un carácter meramente incidental; argumentos a los que se añadía la consideración de que, si bien la LEC 2000 dejaba en vigor la regulación precedente en materia de quiebra en tanto no fuera promulgada la Ley Concursal, ello se hacía con la excepción prevista en la Disposición derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, que, como se ha visto, remite a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual indica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, quedando de este modo de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, voluntad que pervive en la actualidad, pues, como se ha visto, aparece limitado en la nueva Ley Concursal a las Sentencias (art. 197.6 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por razones jurídicas en parte diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  5. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la entidad mercantil "HOT BRANDS, S.L.", contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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