ATS, 13 de Marzo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:2345A
Número de Recurso2216/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa González García en nombre y representación de Dª Erica y D. Cesar, presentó, con fecha 7 de octubre 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de Julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 280/2002 dimanante de los autos de juicio verbal nº 550/01 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de octubre de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 13 de octubre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa González García en nombre y representación de Dª Erica y D. Cesar presentó en fecha 18 de noviembre de 2003 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Dª Eugenia Fernández Rico Fernández en nombre y representación de D. Jose Francisco presentó en fecha 13 de octubre de 2003 escrito ante esta Sala, compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 483. 3, de la LEC 1/2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite por la parte recurrente mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007, oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, por entender que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida presentó escrito en fecha 9 de febrero de 2007 manifestando su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre suspensión de obra nueva, lo cual da lugar a que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, y requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en dos motivos:

    - Infracción del contenido del articulo 397 del C.C, en relación con el articulo 6.3 del C.C,por errónea valoración de la prueba, al faltar el consentimiento de todos los dueños o comuneros, para poder realizar alteraciones en la cosa común aunque de ello resulten ventajas para todos, declarando que la resolución objeto de recurso resulta contraria a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 1993, 19 de septiembre de 1993 así como las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 13 de marzo de 1998, Audiencia Provincial de Salamanca de 2 de noviembre de 1995y Audiencia Provincial de Lugo de 2 de diciembre de 1993 .

    - Infracción del articulo 250.1.5º de la LEC, al concurrir en el presente caso los requisitos legales necesarios para que prospere la solicitud de suspensión de obra nueva, citando al efecto la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1975, 23 de octubre de 1965,5 de abril 1991,28 de octubre de 1965,21 de diciembre de 1966,20 de noviembre de 1973 y 11 de febrero 1993, 27 de noviembre de 1985, 28 de abril de 1988,30 de enero 1991, 8 de marzo de 1993, 26 de diciembre de 1964,24 de mayo de 1968,21 de enero de 1957,21 de diciembre de 1966.

  2. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. Si bien los motivos alegados, incurren en la causa de inadmisión prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC ; Ya que lo que verdaderamente constituye la cuestión planteada: la errónea valoración de la prueba practicada en orden a la necesidad de consentimiento de todos los comuneros o condueños al efecto de proceder a hacer alteraciones sobre cosa común así como la infracción del contenido del articulo 250.1.5º de la LEC, excede del ámbito del recurso de casación. En este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, y los aspectos atinentes a la normativa sobre prueba, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico, consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 27 de abril, 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 6 de junio de 2004, en recursos 2083/2002, 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002 ); de manera que con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la forma y contenido de las sentencias, al principio de aportación de parte, a las disposiciones reguladoras de la carga de la prueba y al objeto de éste e iniciativa probatoria, deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, ya que resulta evidente, su carácter adjetivo, según viene evidenciado por su regulación en una Ley Procesal, incluidas las normas sobre carga de la prueba -el recurrente cita el art. 1214 del CC - que el legislador ha extraído definitivamente del Código Civil (Disp. derogatoria 2, 1º, LEC 2000 ) para situar en la Ley de Enjuiciamiento, y por tanto se excluye del ámbito del recurso de casación (art. 477. 2, 1º y art. 469. 1, 4º LEC 1/2000 ). Así pues, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de inadmisión de 30 de marzo, 27 de abril, 18 y 25 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 2011/2001, 2564/2002, 1859/2001, 3088/2002 y 2267/2001, entre otros).

    La aplicación de todo ello, nos lleva a la conclusión de que el recurrente no justificó el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de las Sentencias dictadas, como la que nos ocupa, en procesos seguidos por razón de la materia, de manera que la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC ; 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000, por resultar inexistente dicho interés.

  3. - A mayor abundamiento destacar, que la parte no ha acreditado la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y que por tanto el recurso incurre en este aspecto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, de preparación defectuosa. Esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, se exige por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional" alegado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce (AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6-2003 ). Vistas las sentencias invocadas, se comprueba la cita de sentencias de distintas Audiencias, careciendo por tanto el recurso de los parámetros de viabilidad indicados. Así pues la defectuosa preparación supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa ya indicada, prevista en el articulo 483.2.1ª inciso segundo de la LEC . 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Erica y D. Cesar, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de Julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 280/2002 dimanante de los autos de juicio verbal nº 550/01 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes, de la presente resolución, por medio de los procuradores personados ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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