ATS, 27 de Febrero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1902A
Número de Recurso2253/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad INVERSIONES Y PATRIMONIO FAMILIAR S.A. presentó el día 19 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 6 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 24/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 200/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

  2. - Mediante Providencia de 2 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de octubre de 2003.

  3. - La Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez Trellez, en nombre y representación de INVERSIONES Y PATRIMONIO FAMILIAR S.A., presentó escrito el día 15 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. Leiva Cavero, en nombre y representación de ARQUITECTURA Y PROMOCIONES AIFOS S.L., presentó escrito el día 10 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2007, la parte recurrida, a través de su representación procesal, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC por estimar que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 1450, 1451, 1709 y 1710 del CC .

    El escrito de interposición del recurso de casación se divide en dos motivos: El primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 1450 y 1451 del CC por entender en primer lugar que si bien la sentencia recurrida entiende que la entidad promotora es Comfira S.A., existen elementos obrantes en el contrato y en las actuaciones que llevan a deducir que AIFOS S.L. actuó como promotora. Igualmente alega que en aplicación del artículo 1450 del CC, la compraventa quedó perfeccionada el día 6 de febrero de 1999 para el Sr. Juan Luis toda vez que se convino en la cosa objeto del contrato y en el precio sin que la forma de pago del precio sea esencial sino accesorio a tenor del art. 1450 del CC, de manera que existiendo acuerdo en la cosa y en el precio y teniendo el acuerdo de fecha 6 de febrero de 1999 el carácter de promesa de venta, ello otorga el derecho a quienes lo acordaron para reclamarse la compraventa. El segundo denuncia la vulneración de los artículos 1709 y 1710 del CC por cuanto, contrariamente a lo que la sentencia recurrida concluye, existió consentimiento tácito ya que existen actos concluyentes por parte del mandatario que implican una aceptación del contrato de fecha 6 de febrero de 1999.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado ya que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía habida cuenta de las acciones ejercitadas y de que no existen reglas que determinen su especialidad por razón de la materia. Respecto de la cuantía litigiosa la misma supera ampliamente el límite legalmente exigido para acceder a la casación ya que en el escrito de demanda se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de

    51.000.000 pesetas, cuantía que no se impugnó por la parte demandada ni en su escrito de contestación a la demanda ni posteriormente en el acto del la audiencia previa, por lo que la cuantía supera ampliamente el límite legalmente establecido.

  2. - El recurso de casación no puede prosperar en cuanto a los dos motivos que lo integran porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Y ello por cuanto debe recordarse que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso por falta de técnica casacional, ya que la parte recurrente en el escrito de interposición y en concreto en sus dos motivos, alega que existen elementos obrantes en el contrato y en las actuaciones que llevan a deducir que AIFOS S.L. actuó como promotora y que la compraventa quedó perfeccionada el día 6 de febrero de 1999 para Don. Juan Luis toda vez que se convino en la cosa objeto del contrato y en el precio sin que la forma de pago del precio sea esencial sino accesorio a tenor del art. 1450 del CC, de manera que existiendo acuerdo en la cosa y en el precio y teniendo el acuerdo de fecha 6 de febrero de 1999 el carácter de promesa de venta, ello otorga el derecho a quienes lo acordaron para reclamarse la compraventa. Además alega que existió consentimiento tácito ya que existen actos concluyentes por parte del mandatario que implican una aceptación del contrato de fecha 6 de febrero de 1999 . Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones y examinar los términos del contrato suscrito, concluye que la entidad AIFOS S.L. carecía de mandato alguno para la venta, quedando aquella condicionada a la aceptación por la propiedad y considera acreditado que no se han cumplido los requisitos necesarios para la perfección al no existir acuerdo sobre la forma de pago. Por otra parte concluye, tras valorar la prueba practicada, que no existió aceptación tácita ya que no se ha aportado actuación alguna por parte de COMFIRA S.A. que implique aceptación en modo alguno, no existiendo más que un mero silencio no acompañado de actuación que suponga la confirmación de lo hecho por la mediadora. Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que la parte recurrida, abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, ha presentado escrito de alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES Y PATRIMONIO FAMILIAR S.A. contra la Sentencia, dictada, con fecha de 6 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 24/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 200/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER LAS COSTAS causadas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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