ATS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "DUBOIS LIMITED", presentó el día 8 de abril de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 654/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 676/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 24 de abril de 2003 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las restantes partes el día 29 siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "DUBOIS LIMITED" presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de marzo de 2006 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de "CERVIC, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2003, personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 19 de diciembre de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 22 de enero de 2007, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida formula alegaciones por escrito de 19 del mismo mes y año, mostrándose conforme con las causas trasladadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente por la parte recurrente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los mismos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio en el que se ejercitaba, entre otras inmersas en la reconvención formulada, acción tendente a declarar la nulidad de una patente, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitara por vía reconvencional, acción de nulidad de patente, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 - Autos, entre otros, los reseñados en el fundamento jurídico anterior-.

    El recurrente prepara el recurso de casación alegando la infracción de los artículos 54 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973, artículo 56 del referido texto internacional, y, arts. 50 y 55 de la Ley de Patentes . Trata la parte de fundamentar el interes casacional respecto de la infracción publicitaria señalada, denunciando la contravención de la resolución recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, a tal fin cita, respecto de cada una de las tres infracciones anunciadas, dos resoluciones de esta Sala. Al propio tiempo prepara recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, estimando infringidos los arts. 217 y 348 dela Ley Rituaria citada.

    El escrito de interposición, en relación exclusivamente al recurso de casación se articula en tres motivos de casación, en el primero con denuncia del art 54 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973, sostiene la contravención de lo resuelto por la Audiencia Provincial en relación al carácter novedoso de la patente de la que la recurrente era titular, con la doctrina de esta Sala -sentencias de 20 de abril de 1989 y 19 de octubre de 1993 que, siempre según el recurrente, no exige para su apreciación, que la novedad se predique respecto de la integridad de la patente, sino que basta con que sea significativamente revelador de modificaciones esenciales. En el motivo segundo, esta vez sobre la base de la infracción del artículo 56 del citado texto legal, pues frente a la resuelta en segunda instancia, falta de actividad inventiva de la patente anulada, esgrime las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1987 y 23 de octubre de 1996, que reputan incumplido tal actividad, exclusivamente, cuando la invención resulte anticipada, de modo evidente, por un experto en el estado de la técnica. Por último y en tanto que tercer motivo, arts 50 y 55 de la ley de Patentes, defiende, nuevamente, con la cita de dos resoluciones de esta Sala, la violación de la patente de la que es titular por los modelos de utilidad de la demandada hoy recurrida.

  3. - Formulados en estos términos los recursos de casación, ha de concluirse que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional.

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso- el carácter artificioso de aquéllos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la acreditación del "interés casacional", partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar el "interés casacional" invocado en relación con la infracción de la norma sustantiva alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, sobre el que, asimismo, se ha pronunciado esta Sala con reiteración (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001), y que sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que no ocupa, lleva a la inadmisión del recurso de casación, dado que, el recurrente, prescindiendo de la base fáctica sentada por la Sentencia impugnada, llegan a sus propias conclusiones, así de esa forma y por lo que respecta al primer y segundo motivos esgrimidos de parte recurrente, considera que la patente no es nula pues a su juicio resulta novedosa -si bien no en su integridad, sí incorpora modificaciones esenciales-, como inventiva, al no resultar anticipada de modo evidente, desconociendo que la Sentencia impugnada tras la valoración probatoria consideró que los elementos estructurales de la patente discutida, ya estaban recogidos en las restantes patentes anteriores, y por lo tanto no existía novedad ni actividad inventiva en la patente, lo que, en ningún caso contradice las sentencias aportadas de parte que, parten de supuestos fácticos diferentes, pero comparten igual raciocinio. Lo anterior sustrae la posible razón del tercer motivo, no obstante, y frente a la pretensión impugnante de inmisión de los modelos de utilidad sobre la patente, es lo cierto que, tal afirmación soslaya, nuevamente, la base fáctica de la resolución recurrida pues, ésta, tras el examen de la prueba pericial judicial, concluye que aquéllos no violan la patente de la actora, dadas las notables diferencias, circunstancia que obvia la recurrente desde su particular planteamiento del problema.

    En la medida en que ello es así, nos encontramos ante una cita de normas sustantivas con carácter instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

    De forma que, el "interés casacional" alegado por las parte recurrentes -invocado en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- es claramente artificioso, ya que no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto sólo desde el presupuesto fáctico del que parte la recurrente -diferente al considerado por la Audiencia- puede verse la contradicción alegada. Conviene incidir en este punto que, la circunstancia de que la parte no respete la base fáctica de la Sentencia recurrida, adquiere, si cabe, una mayor relevancia en los casos que, como el presente, acceden al recurso de casación por la vía del "interés casacional", en el que es evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 ; en la medida que ello es así, el "interés casacional" que pueda alegar la parte desde su visión particular e interesada de la controversia, en absoluto abre la vía de un recurso, en el que prima el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris". Esta artificiosidad del "interés casacional" que, como se ha considerado, es en el presente caso meramente nominal e instrumental, determina que falte de un modo efectivo la acreditación de la existencia del presupuesto que el interés casacional comporta, no estando justificado que, en relación con la infracción de una norma sustantiva, atinente al objeto del proceso, se haya producido una contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al aplicar (o inaplicar) la Audiencia una ley material, por ello es de apreciar la inexistencia del interés casacional.

  4. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil "DUBOIS LIMITED", contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 654/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 676/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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