ATS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Adolfo presentó el día 19 de noviembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 752/03, dimanante de los autos sobre derecho al honor, intimidad e imagen nº 306/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Adolfo, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de enero de 2005, personándose en concepto de recurrente. Asimismo por la Procuradora Dª María Mercedes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Luis y de Dª Sofía, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 10 de diciembre de 2004, personándose en concepto de recurrido, informando el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2005.

  4. Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 13 de diciembre de 2006, se presentó escrito por el Procurador Sr. Requejo Calvo, en la representación que ostenta, mediante el cual mostraba su disconformidad con la causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitaba la admisión de los recursos. Con fecha 21 de diciembre de 2006, presentó escrito la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, en la representación que ostenta, mediante el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión. Asimismo por el Ministerio Fiscal con fecha 15 de enero de 2007 se informó manifestando su conformidad con dichas causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC, no citando, siquiera indirectamente, precepto constitucional o cualesquiera otro que considerara vulnerado o infringido.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó por infracción de los arts. 216, 217 y siguientes de la LEC, sin mencionar al amparo de que ordinales del art. 469.1 de la LEC se preparaba.

  2. - Pues bien, por lo que se refiere al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, a la vía del "interés casacional", la preparación del recurso de casación resulta improcedente porque dicho "interés casacional" está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . En atención a lo dicho no procede entrar a considerar el interés casacional invocado.

  3. - El escrito de preparación de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, no puede prosperar a pesar de ser la sentencia susceptible de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, las infracciones cometidas, sin especificar los ordinales del art. 469.1 de la LEC en los que se ampara el recurso extraordinario por infracción procesal, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 . Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio al amparo de que ordinal del art. 469.1 de la LEC formulaba el recurso extraordinario por infracción procesal, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  4. - EL recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo

    , en relación con el art. 479.2 de la LEC de 2000 ), el recurrente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 2 del art. 479 de la LEC 1/2000, limitándose a indicar el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 y a exponer la vulneración de los principios de legitimidad, vinculación, propincuidad, indignidad y reversión a la Corona, por cuanto se omitió de manera absoluta lo preceptuado en el apartado 2 del art. 479 LEC, que exige la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida, requisito que esta Sala ha considerado cumplimentado suficientemente en fase preparatoria por la simple cita del precepto constitucional que contemple aquel derecho, lo que constituye un requisito ineludible del escrito de preparación de los recursos de casación que, como el que nos ocupa, acceden por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, y por ello no subsanable.

    A este respecto conviene recordar que esta Sala, al examinar la observancia del requisito de indicación o expresión de la infracción legal cometida por la Sentencia impugnada, que exigen los apartados 3 y 4 del art. 479 de la LEC 1/2000, para la preparación de los recursos de casación que acceden por la vía de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de dicha LEC, respectivamente, ha reiterado (Autos resolutorios de recursos de queja de 13 de octubre y 21 y 29 de diciembre de 2004, en recursos 523/2004, 956/2004 y 1188/2008, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 20 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1315/2004, 1972/2001 y 2678/2001, entre otros), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000, en cuanto es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso, y que determina, además, el ámbito de la impugnación. Pues bien, esta doctrina, en su esencia, justifica que idéntico tratamiento ha de darse al requisito contemplado en el apartado 2 del art. 479 de la LEC 1/2000, que nos ocupa, ya que nada justifica un trato diferenciado del consistente en la indicación de la infracción cometida a que se refieren los apartados 3 y 4 del referido precepto, puesto que el legislador no se lo otorga según se deduce del apartado 1 del art. 480 de la LEC 1/2000, debiéndose destacar la especial relevancia que presenta - al margen ya de la determinación de la competencia de este Tribunal- de cara a que la Audiencia, o esta Sala por vía de queja, en su caso, proceda a la comprobación de que la vulneración constitucional denunciada lo sea respecto a un derecho fundamental de índole sustantiva relacionado con la controversia mantenida en el litigio, lo que, ante el silencio de la parte, no puede presumirse. Por ello carece de relevancia que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso, ya que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de tal preparación, no es subsanable ni a través de un trámite específico, ni aprovechando la petición de reposición preparatoria de queja, como tampoco al formular dicha queja o al fundamentar el recurso de interposición, ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC 1/2000 ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, indisponibles para las partes y para el propio órgano judicial, y así, recientemente, la STC 46/2004, de 23 de marzo, ha señalado, con relación a uno de los requisitos de la preparación de casación -el relativo a la acreditación del "interés casacional"- que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente, debiéndose recordar en este punto que el rigor en el cumplimiento del requisito de indicación de la norma infringida -en definitiva esto es, con la especialización de su referencia al derecho constitucional, el requisito contemplado en el art. 479.2 LEC 1/2000 - no constituye una novedad en el sistema de recursos extraordinario, puesto que esta Sala, bajo la vigencia de la LEC de 1881, ya lo declaró contenido ineludible de los motivos de casación alegados en la interposición del recurso, en aplicación del art. 1707 de dicha LEC de 1881, respecto a lo que la STC 214/2003, de 1 de diciembre de 2003, ha declarado que los "presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente", doctrina expuesta por el indicado Tribunal precisamente con relación a un supuesto en el que no se indicó por la parte recurrente en casación el precepto o preceptos que consideraba infringidos; la LEC 1/2000 sólo presenta la novedad a este respecto de adelantar a la fase de preparación, y por ello es exigible en dicho trámite, debiéndose recordar, finalmente, que es también doctrina del Tribunal Constitucional que "la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento del proceso" (STC 343/1993, de 22 de noviembre ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC . en orden a al admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Adolfo, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 752/03, dimanante de los autos sobre derecho al honor, intimidad e imagen nº 306/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas comparecidas y al Ministerio Fiscal. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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