ATS 277/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2007
Fecha08 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alava, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 9/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 41/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, se dictó Sentencia de fecha 3 de julio del 2006, en la que se condenó a Carlos Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1. I del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena; así como a abonar a Jose Manuel la cantidad de 7.150,19 euros, más los intereses ya señalados. Asimismo se condenó a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria; así como a abonar a Carlos Miguel la cantidad de 58,08 euros más los intereses ya señalados; todo ello condenando a los dos acusados al pago de las costas de la causa, a Carlos Miguel incluidas todas las costas devengadas por la acusación particular, y limitando la condena de Jose Manuel a las costas propias de un juicio de Faltas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y del art. 114 del Código penal. El segundo motivo se ampara n el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO,- El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art.

24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por inaplicación del art. 114 del Código penal y aplicación incorrecta del art. 147 en cuanto a la graduación de la pena.

  1. Alega el recurrente en primer lugar que no se ha podido acreditar sin género de dudas que el hoy recurrente fuera el autor de las lesiones.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica. (STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones del agente de la policía autonómica que manifestó como vió que los dos acusados estaban enfrentados, que los dos se estaban pegando puñetazos, que la agresión era recíproca y que los tuvo que separar, además de que eran los únicos que se estaban pegando. Otros de los testigos relatan la intervención de terceras personas, pero limitándose a sujetar al lesionado no a agredirle. Es el propio lesionado quien a preguntas de la defensa del hoy recurrente termina afirmando que también le pegaron los amigos de aquel. No obstante el juzgador de instancia ofrece mayor credibilidad a la versión ofrecida por el agente, que además según uno de los intervinientes llegó al lugar segundos después de que se iniciara la pelea.

En cuanto a la proporcionalidad de la pena en reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada. (STS 27-5-2004 ) En este caso no puede estimarse que la pena sea desproporcionada. El tribunal de instancia impone una pena al hoy recurrente de un año y nueve meses de prisión por la comisión de un delito del art. 147.1 del Código penal imponiendo la pena en la mitad de su extensión atendiendo a las circunstancias concurrentes y en este sentido no cabe olvidar que los golpes propinados por el hoy recurrente al lesionado le causaron la pérdida de dos piezas dentales quedándole además dos cicatrices de 1,5 cm. en región supraciliar derecha.

En cuanto a la aplicación del art. 114 del Código penal señala el juzgador de instancia que no procede la aplicación de tal precepto pues aunque estamos ante una agresión mutua a efectos de responsabilidad civil cada uno de los contendientes debe responder de las consecuencias de su agresión objetivadas en las lesiones causadas pues lo contrario sería como premiar a quien resulte vencedor. En este sentido la doctrina de esta Sala señala que el art. 114 C.P . establece "una potestad exclusiva del juzgador de instancia y es inaccesible a la casación, a excepción de los casos en que la cuantía fijada rebase o supere la cantidad pedida por las partes acusadoras ....", lo que aquí no sucede. A lo dicho se añade que la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios en general no procede en delitos dolosos. (STS 28-12-2006 )

Procede en consecuencia con todo lo expuesto, la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente reproduce en este segundo motivo las alegaciones efectuadas en el anterior motivo de impugnación por lo que a lo más arriba expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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