ATS 286/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2007
Número de resolución286/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 18/07/06, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, en el Rollo de Sala 19/06, procedente del Juzgado de Instrucción 44 de Madrid, causa Sumario 1/06, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Imanol, como autor responsable del delito contra la salud pública de tenencia de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.6 CP, a la pena de prisión de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 euros, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

El recurrente, Imanol, representado por la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho de defensa y producción de indefensión del art. 24 de la Constitución. 2) Como segundo y tercer motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 por aplicación incorrecta del subtipo agravado e incorrecta valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho de defensa y producción de indefensión del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que se ha producido indefensión al haberse denegado la práctica de la prueba pericial de contraanálisis de la sustancia estupefaciente y la evaluación de la drogadicción mediante una muestra de vello.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

    Como afirma la doctrina jurisprudencial "la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente". (STS nº 474/2004 de 13-4 y 1217/2003 entre otras)

  2. La Audiencia Provincial desestimó la petición de la defensa de realizar un contraanálisis de la sustancia estupefaciente en atención a que dicha prueba ya había sido realizada por idénticos peritos, sin alegar razón alguna para justificar su repetición. El análisis pericial de la sustancia estupefaciente fue realizado por peritos correspondientes al Instituto Nacional de Toxicología, resultando un peso de 970,4 gr de cocaína y riqueza de 84,8%. El Tribunal de instancia consideró innecesaria la práctica de la prueba propuesta. El recurrente no cuestiona científicamente la pericia, ni se cuestiona la cadena de custodia, se propone tan sólo la repetición del análisis, resulta pues, que la petición formulada no era necesaria o relevante en atención a la prueba pericial ya realizada.

    La Audiencia Provincial desestimó la petición del recurrente relativa a la evaluación de la drogadicción mediante una muestra de su vello. El recurrente solicitó la realización como prueba anticipada de un informe por el Instituto de Toxicología y del Instituto de forensía de la Universidad Complutense de Madrid en relación con una muestra de vello de axila y región abdominal del acusado. La sala sentenciadora denegó esta prueba por impertinente. El recurrente pretendía con ello demostrar su condición de toxicómano de importancia, tanto como para consumir la cantidad de droga encontrada (casi un kilogramo). La prueba propuesta resulta impertinente por cuanto el extremo que pretende acreditar el recurrente, es decir el acopio de sustancia, no se ajusta a los parámetros del autoconsumo diario, o incluso, semanal o mensual que tendría un toxicómano. Por lo tanto, la prueba solicitada está correctamente denegada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo y tercer motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 por aplicación incorrecta del subtipo agravado e incorrecta valoración de la prueba.

  1. 1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad (STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15-3 )

    1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. 1. Los hechos probados de la sentencia recogen como el recurrente llegó al aeropuerto de MadridBarajas portando en el interior de una maleta dos velas en cuyo interior contenían 970 gr de cocaína con una riqueza de 84,8%. Los hechos fueron calificados como delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.6º del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta y se ajusta a estos tipos penales por cuanto describe el transporte de sustancia estupefaciente configurado como acto de tráfico, y por el hecho de que la cantidad de sustancia estupefaciente transportada excede del límite que fija en la actualidad la jurisprudencia para estimar la presencia de notoria importancia. En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr de cocaína pura. La cantidad intervenida al recurrente supera este límite por lo que el art. 369.1.6º del Código Penal ha sido correctamente aplicado.

    Por otro lado, se denuncia la no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción. Lo cierto es que conforme al relato de hechos probados no existe ninguna circunstancia que permita inferir que el recurrente era toxicómano. Del conjunto de pruebas objetivas, tampoco se infiere esto último. Por tanto, no ha existido infracción de ley por la no aplicación del art. 21.1 del Código Penal, porque aún acreditándose la condición de toxicómano, en modo alguno se prueba que la misma hubiera sido una causa determinante para cometer el delito. 2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de la Guardia Civil que registraron el equipaje del recurrente descubriendo que en el interior de unas velas portaba una sustancia. 2) Análisis pericial toxicológico de esta sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 970,4 gr y riqueza de 84,8%. 3) El recurrente reconoce que transportaba droga.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con droga.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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