ATS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de COMERCIAL UNION SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A., presentó el día 7 de mayo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2.003, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 298/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 134/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 9 de mayo de 2.003 se tuvo por interpuesto el citado recurso y se acordó la remisión al Tribunal Supremo, siendo notificada a los Procuradores de las partes el 29 de mayo de 2.003 .

  3. - La Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de COMERCIAL UNION SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A., presentó escrito ante esta Sala el 20 de mayo de

    2.004, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jesús, DOÑA Mercedes Y D. Casimiro, como padre del menor D. Jesús Manuel presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de julio de 2.003, en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 5 de diciembre de 2.006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 3 de enero de 2.007 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en la representación de la recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación. Asimismo, con fecha 5 de enero de 2.007, tuvo entrada el escrito del Sr. Eugenio en la representación de la recurrida, manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación resulta por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sujeción al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - El recurrente, preparó el recurso de casación, citando como disposición infringida el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y la Jurisprudencia que lo interpreta.

    Posteriormente, se interpuso el recurso de casación, basándolo en un único motivo, reiterando la infracción de la norma invocada en preparación, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, al considerar que concurre causa justificada para no haber procedido al pago de la indemnización, conforme se prevé en la regla 8ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que resulta improcedente la condena al pago de intereses.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación.

  3. - Sin embargo, analizando los requisitos que han de concurrir para la admisión del recurso de casación, se ha de poner de manifiesto, que el mismo incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es deficiente técnica casacional, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y, muy especialmente, al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 483, 2, , en relación con el art. 477.1, ambas de la LEC, toda vez que el recurrente se limita a discrepar respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación y argumenta al margen de los hechos fácticos declarados por el mismo. Así, el escrito de interposición del recurso parte del hecho de considerar que en el procedimiento desde el principio ha existido causa justificada para el no pago de la indemnización y por tanto resulta improcedente la condena al pago de intereses del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro, desconociendo que sobre esta cuestión la Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho sexto, tras la valoración probatoria, establece que no existe causa justificada pues " si bien es cierto que existen discrepancias interpretativas sobre la cobertura asegurada del riesgo entre las partes litigantes, también lo es que las aseguradoras demandadas no han realizado ningún pago o consignación, ni siquiera por la cantidad mínima o por la lesión reducida que ellas mismas sostienen.... razón por la cual no podemos hablar de causa justificada impeditiva del devengo de los intereses previstos en el art. 20 LCS ". En la medida en que ello es así, en el recurrente incurre el vacío casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un hecho contrario al proclamado por la sentencia recurrida sin impugnar por la vía adecuada (en este caso, la del recurso extraordinario por infracción procesal) la valoración probatoria realizada por ésta, (así, entre otras muchas, SSTS 29-12-90, 28-9-99 y 5-7-2000 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art.. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Entidad COMERCIAL UNION DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A., contra la Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el rollo 298/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 134/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER, las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por esta Sala de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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