ATS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jose Enrique, presentó el día 16 de abril de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 5429/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 1276/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 24 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de mayo de 2003.

  3. - El Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de D. Jose Enrique, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2003, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión en relación con la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y determinadas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el interés casacional ha sido justificado en todo caso.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto, y tras citar los arts. 19.3, 17.1, párrafo cuarto, 18.3 y 16.2 de Ley de Propiedad Horizontal 8/99, de 6 de abril, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las siguientes cuestiones: a) la que establece que el cómputo del plazo inicial de caducidad debe realizarse desde la notificación del acuerdo a los ausentes, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de abril de 1997, 2 de marzo de 1992, 16 de octubre de 1990 y 21 de mayo de 1976 ; y b) la que establece la interrupción del plazo de caducidad por interposición de acta de conciliación, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1993 .

    En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se alega en relación con las siguientes doctrinas: a) la que establece la obligatoriedad de comunicación del acuerdo a los ausentes, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de septiembre de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 3 de julio de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 18 de abril de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 20 de noviembre de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 7 de julio de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 6 de mayo de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 19 de marzo de 1998 ; b) la que establece la obligatoriedad de comunicación de acuerdos cuando sea requisito la unanimidad en el acuerdo, citando como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 14 de enero de 1998 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 17 de mayo de 1993 ; c) la que establece el cómputo de la de impugnación del acuerdo desde la notificación del mismo, citando como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 26 de abril de 1999, citando como opuestas con un criterio jurídico coincidente y contrapuesto al anterior, esto es, las que consideran que el mero conocimiento del acuerdo es suficiente para el cómputo del inicio del plazo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 14 de noviembre de 1995 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 14 de enero de 1992 ; y d) la que establece que la inexistencia de acuerdos cuando exista violación de los requisitos de la reunión que sean insalvables, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 17 de febrero de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 10 de marzo de 1998 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues con relación a las doctrinas indicadas en los apartados a), b) y d) se citan de varias Sentencias procedentes de Audiencias Provinciales diferentes, sin que a las mismas, y en relación con cada una de las doctrinas señaladas se contrapongan otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Y en relación con la doctrina consignada en el apartado c) porque si bien se citan dos Sentencias con un criterio jurídico coincidente y a ellas se contraponen otras dos con un criterio jurídico coincidente y contrapuesto al anterior, lo cierto es que todas ellas proceden de Audiencias Provinciales diferentes. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004

    , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - A ello se suma que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina consignada en el apartado b), a saber, la que establece la interrupción del plazo de caducidad por interposición de acta de conciliación, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque la parte recurrente se limita a citar una sola Sentencia de esta Sala en relación con la citada doctrina jurisprudencial, a saber, la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de la Sala.

  4. - En lo relativo al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo consignada en el apartado a), a saber la que establece que el cómputo del plazo inicial de caducidad debe realizarse desde la notificación del acuerdo a los ausentes, no se advierte causa legal de inadmisión.

  5. - No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 5429/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 1276/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina que establece la interrupción del plazo de caducidad por interposición de acta de conciliación.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 5429/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 1276/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina que establece que el cómputo del plazo inicial de caducidad debe realizarse desde la notificación del acuerdo a los ausentes.

  3. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario. Certifico.

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