ATS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Nuria presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 199/2003, dimanante de los autos de juicio de separación nº 220/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Telde.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fechas 25 y 27 de febrero de 2004.

  3. - Por el Procurador Sr. García Crespo se ha presentado escrito en fecha 22 de marzo de 2004, en nombre y representación de Dª. Nuria, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Abad Tundidor ha presentado escrito en fecha 16 de marzo de 2004, en nombre y representación de D. Gerardo, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 5 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso. Con fecha 29 de diciembre de 2006 el Procurador Sr. Abad Tundidor, en nombre y representación del litigante recurrido, presentó escrito alegando en favor de la inadmisión del recurso. Con fecha 2 de enero de 2007 el Procurador Sr. García Crespo, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que estima en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la recaída en primera instancia de un juicio de separación matrimonial.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    La recurrente preparó el recurso de casación citando como infringidos los arts. 96, 97 y 1438 del Código Civil, y fundamentando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, primero, en materia de fijación de límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando ésta no corresponde sólo a uno de los cónyuges, citando, como resoluciones que mantienen un sentido contrario al fallo de la Sentencia recurrida, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de fechas 10 de junio de 1999, 30 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de 6 de marzo de 1996, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) de 5 de marzo de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 6 de abril de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 13 de octubre de 1997 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 24 de febrero de 2003, y, como resoluciones que deciden en el sentido del fallo de la Sentencia recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) de 16 de septiembre de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 26 de septiembre de 2002 ; segundo, en materia a considerar a la pensión compensatoria como indemnización o como forma de reparar el desequilibrio que la separación produce, citando, como resoluciones que mantienen un sentido contrario al fallo de la resolución recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 7 de abril de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de febrero de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de julio de 2002, y, como resoluciones que deciden en el sentido del fallo de la resolución recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 17 de octubre de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de junio de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de mayo de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de octubre de 2002 ; y, tercero, en materia de limitación temporal de la pensión compensatoria, citando, como resoluciones que se pronuncian a favor de no establecer límite temporal a dicha pensión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 17 de octubre de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de junio de 2002, y, como resoluciones que establecen dicho límite temporal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de mayo de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de octubre de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 7 de abril de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de febrero de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de julio de 2002 .

  2. - Conviene comenzar por señalar, que en los supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el Tribunal, ante el cual el recurso se prepara, pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional". En definitiva, el interés casacional, ya en la fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000 -, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001 ; y otros muchos que inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso, los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002); además de que es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que ha venido manteniendo en Autos, entre otros muchos, de fechas 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002 y 613/2002 .

    En lo que se refiere a la justificación del interés casacional es, asimismo, constante doctrina de esta Sala la que declara que, cuando el interés casacional se funde en la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, puesto que no se justifica debidamente en fase de preparación el interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se invoca, ya que la recurrente, respecto de la primera cuestión que plantea en su recurso, cual es la temporalidad en la atribución del domicilio familiar, si bien invoca tres Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) que, según afirma, mantienen una doctrina contraria a la Sentencia recurrida, las dos Sentencias que cita como resoluciones que deciden en el sentido del fallo de la resolución recurrida proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales (Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) y Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª); y, en lo que se refiere a las restantes dos cuestiones que se plantean asimismo en el recurso, a saber, naturaleza y temporalidad de la pensión compensatoria, todas las resoluciones que en ambos casos cita la recurrente proceden de distintos órganos jurisdiccionales, sin que al fin perseguido aproveche la simple confrontación de la Sentencia impugnada a otras de la misma o distintas Audiencias Provinciales, pues el supuesto de "interés casacional" radica, no en la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora, por ello se precisa que la discrepancia sea repetida (de ahí el empleo del término "jurisprudencia" utilizado por el legislador), doctrina mantenida en AATS de 27 de abril y 4 de mayo de 2004, en recursos 261/2004, 266/2004, 1437/2004 y 1477/2004, entre otros muchos, desde la misma entrada en vigor de la LEC 1/2000 ; a lo que debe añadirse que tampoco en orden a la cuestión de la temporalidad de la pensión compensatoria se razona por la recurrente sobre la identidad de supuestos entre la Sentencia recurrida y las resoluciones que en dicha materia se invocan como contradictorias entre sí.

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ) 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  4. - Abierto el trámite del art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Nuria

    , contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 199/2003, dimanante de los autos nº 220/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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