ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 30/06 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE ANTENA 3 TELEVISION S.A., SECCION SINDICAL DE CCOO DE LA EMPRESA ANTENA 3 TELEVISION S.A. y FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO contra ANTENA 3 TELEVISION S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMITE DE EMPRESA DE ANTENA 3 TELEVISION S.A., SECCION SINDICAL DE CCOO DE LA EMPRESA ANTENA 3 TELEVISION S.A. y FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lilloo Pérez en nombre y representación de FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El recurso no cumple el citado requisito, pues omite una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia que, de haberse efectuado, hubiera evidenciado las importantes diferencias existentes que impiden apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2006 confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba la anulación de la medida empresarial, consistente en la instalación de cámaras de vídeo para el control del área del comedor reservado a trabajadores y en el pasillo por el que se accede al cuarto del comité de empresa y secciones sindicales, además de en aulas de formación o en un aparcamiento de directivos.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de julio de 2001, confirmatoria de la de instancia que, en ese caso, había considerado que la actuación empresarial, consistente en colocar una pequeña cámara de televisión dirigida fijamente a las taquillas utilizadas por el personal de electricidad en una habitación contigua a los servicios de ducha, había vulnerado el derecho a la intimidad de los trabajadores.

La contradicción es inexistente porque entre los supuestos enjuiciados concurren las importantes diferencias que a continuación se relacionan.

  1. Son distintos -como se desprende de la anterior exposición- los lugares donde se colocan las cámaras y en relación con ello, la sentencia de contraste rechaza la alegación de la demandada relativa a que la cámara se colocó en un lugar de trabajo, cuando en realidad, concluye la sentencia, era el vestuario y lugar de descanso de los electricistas, planteamiento ajeno al caso de autos.

  2. En relación con lo anterior también difieren los lugares que eran objeto de vigilancia. En la sentencia recurrida las cámaras del comedor no abarcan directamente a la las mesas sino únicamente a la fila de entrada y línea de comida del autoservicio y no disponen de sistema de grabación ni captan el sonido ambiental y las otras cámaras vigilan los pasillos, mientras que en la sentencia de contraste están fijas sobre las taquillas de los trabajadores y conectadas al sistema de grabación del personal de seguridad.

  3. En la sentencia de contraste la cámara es descubierta en una visita de Inspección de Trabajo y había sido colocada por la demandada, oculta en la instalación de cables, para controlar al personal debido a que se habían producido robos en el centro. En cambio, en la sentencia recurrida, la presencia de las cámaras era conocida y existían desde hace años, y la sentencia valora que la parte demandante no aduzca ningún hecho que a lo largo de esos años y en relación con las cámaras, haya supuesto una efectiva vulneración del derecho de intimidad. También valora la sentencia recurrida que el convenio colectivo de la demandada autoriza a la misma para aplicar el restaurante "el sistema tecnológico de control que se estime oportuno", circunstancia por completo ajena a la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados es clara y justifica los diferentes pronunciamientos de las sentencias acerca de la apreciación o no de una violación del derecho a la intimidad, aparte de no haber expuesto la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en la formalización del recurso que ya constituye causa suficiente para su inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin que proceda imponer condena en costas por no concurrir las exigencias previstas para ello en el art. 233.2 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lilloo Pérez, en nombre y representación de FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 2640/05, interpuesto por COMITE DE EMPRESA DE ANTENA 3 TELEVISION S.A., SECCION SINDICAL DE CCOO DE LA EMPRESA ANTENA 3 TELEVISION S.A. y FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 10 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 30/06 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE ANTENA 3 TELEVISION S.A., SECCION SINDICAL DE CCOO DE LA EMPRESA ANTENA 3 TELEVISION S.A. y FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO contra ANTENA 3 TELEVISION S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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