ATS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 16991/03 seguido a instancia de D. Carlos María contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de febrero de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de D. Carlos María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, revoca parcialmente la resolución de instancia que estimaba la reclamación de cantidad interpuesta por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano. En los hechos probados de la sentencia consta que el trabajador cesó con efectos de 31-12-1999 en el servicio activo por prejubilación, habiendo suscrito un acuerdo con el banco en el que se estipulaba que a partir del día 1 del mes siguiente se suspendía su contrato hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. La empresa se comprometía a abonarle una cantidad anual bruta de 3.984.855 pts

(23.949,46 #), que percibiría por doceavas partes por meses vencidos hasta su jubilación, momento en que se deduciría de la cantidad a abonar el importe de la pensión fijada por el INSS junto con la cuota anual de Seguridad Social a su cargo. Los empleados de esta Entidad Financiera pasaron a percibir dos pagas más de participación en beneficios de conformidad con el art. 18 del convenio colectivo, aprobado por resolución de 5 de noviembre de 1999 (BOE, 26 ). El importe del salario bruto del trabajador incluyendo las dos pagas asciende a 26.565,20 #, siendo las diferencias entre lo percibido por el trabajador y lo que debió percibir, de incluirse dichas pagas, de 209,10 # entre enero de 2000 y octubre de 2003. Con fecha 19-11-2003 presentó el trabajador la papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación sin avenencia, y, con posterioridad, formuló demanda. En instancia se estima su pretensión reconociéndole el derecho a que la compensación económica a satisfacer por la Entidad bancaria en concepto de prejubilación se calcule con inclusión de las dos pagas extraordinarias y al abono de las diferencias retributivas correspondientes al período de 1 de enero de 2000 a 31 de octubre de 2003. Contra esta sentencia interpone el Banco recurso de suplicación por infracción del art. 59 ET, que en instancia se había considerado inaplicable por tratarse de una mejora de Seguridad Social a la que le resulta de aplicación la regla de prescripción a los cinco años del art. 43.1 LGSS . La cuestión, como señala la Sala de suplicación, se centra en exclusiva en el problema de la prescripción al existir jurisprudencia unificada sobre el derecho de los trabajadores prejubilados de esta empleadora a que en la compensación correspondiente se incluya el importe de sus dos pagas de beneficios reconocidas a los empleados como consecuencia de la fusión de 1999.

La Entidad financiera mantiene la prescripción de la acción de reclamación al tratarse la prejubilación de una extinción contractual y prescribir al año por aplicación del art. 59.1 ET . Tesis que el Tribunal rechaza aplicando la doctrina de esta Sala, contenida en sentencias de 21 de septiembre de 2005 (Rec. 3977/2004) y 15 de noviembre de 2005 (Rec. 5037/2004 ), que ha resuelto la cuestión planteada aplicando el art. 59.2 ET y declarando que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. Esta doctrina lleva al Tribunal a revocar parcialmente la sentencia de instancia reconociendo la prescripción respecto a las cantidades correspondientes a los doce meses anteriores a la presentación de la demanda de conciliación.

Contra esta sentencia interpone el trabajador el presente recurso de casación para unificación de doctrina sosteniendo la aplicación al caso de la regla de prescripción en materia de Seguridad Social contenida en el art. 43.1 LGSS, en su condición de mejora de prestaciones de Seguridad Social. Para sustentar su pretensión alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de septiembre de 2005 (Rec. 127/2005 ). En este caso el trabajador suscribió el acuerdo de prejubilación con efectos de 1 de enero de 2000 en equiparables términos a los ya comentados, en concreto, acordaron las partes suspender el contrato hasta la jubilación del trabajador, comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Estimada en instancia la pretensión del trabajador, recurre en suplicación el Banco, dictándose la sentencia que ahora se aporta como contraria, en la que aplicando doctrina previa de esta Sala, entre otras contenida en sentencias de 4 de febrero de 2004 (Rec. 1402/2002), de 14 de octubre de 2003 (Rec. 38/2003) y de 29 de junio de 2004 (Rec. 4860/2003 ), se estima la pretensión de integrar las pagas extraordinarias en la cantidad convenida, pero se aplica, efectivamente, en cuanto a la prescripción la regla del art.43.1 LGSS .

No obstante, debe tenerse en cuenta respecto a la prescripción de la acción que la decisión contenida en el fallo de la sentencia recurrida es conforme a la doctrina mantenida por esta Sala a partir de la STS de 21 de septiembre de 2005 (Rec. 3977/04), tal y como ha apreciado ya la STS de 21 de abril de 2006 (Rec. 3877/04 ). En la primera de las señaladas sentencias, como se advierte en la propia resolución recurrida, se declara aplicable a esta problemática el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Falta, por ello, en este caso contenido casacional en el que sustentar el recurso de casación para unificación de doctrina, y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )].

Contra este razonamiento, contenido en nuestra providencia de 9 de enero de 2007 no ha presentado el recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 2605/05, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 27 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 16991/03 seguido a instancia de D. Carlos María contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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