ATS, 26 de Abril de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:9574A
Número de Recurso1627/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2005, en el procedimiento nº 893/04 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano en nombre y representación de D. Carlos Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de prestaciones al FOGASA en concepto de salarios de tramitación. El problema concreto que se suscita es el de la fecha que ha de tomarse como referencia para establecer la responsabilidad del aludido organismo en relación con las cantidades adeudadas por empresa insolvente en el referido concepto, habida cuenta del cambio normativo al respecto operado en virtud del RDL 5/2002, y después por la Ley 45/2002 resultante de su tramitación parlamentaria, en cuya disposición transitoria primera se dice que habrá, a estos efectos, de estarse a la fecha de la "extinción" de la relación laboral. La sentencia recurrida aplica dicha regla, entendiendo que efectivamente es la fecha de la extinción y no la del auto de insolvencia la que ha de tenerse en cuenta, si bien no dice si la misma se ha de entender producida en el momento del despido o en el de dictarse el auto en ejecución de sentencia declarando extinguida definitivamente la relación de trabajo. De todos modos, en el caso concreto esa diferencia deviene intranscendente por cuanto tanto uno como otro hecho acontecen dentro de la vigencia del RDL 5/2002, al haberse adoptado la decisión extintiva el 13 de junio de 2002, y haberse dictado el auto en ejecución de sentencia el 29 de octubre siguiente, esto es, en todo caso antes de la entrada en vigor de la Ley 45/2002 el 14 de diciembre de ese año 2002.

La parte recurrente sostiene que dicha sentencia contradice lo dispuesto en la sentencia de la Sala del País Vasco de 12 de julio de 2005, que en efecto decide que el hecho causante de la prestación de garantía solicitada --en un supuesto similar al que ahora se somete a consideración de esta Sala-- es la de la fecha del auto de insolvencia empresarial. Sin embargo, con independencia de que la solución ajustada a la doctrina unificada de esta Sala es la que toma en consideración el momento de la extinción de la relación laboral y no el de la insolvencia, razón por la cual el recurso podría carecer, además, de contenido casacional, las situaciones fácticas de partida tampoco revisten la necesaria identidad en cuanto a las fechas de los momentos que pueden ser tomados en consideración para dirimir la cuestión controvertida. Y así, en el caso de la sentencia de contraste, aunque el despido sí se produce dentro de la vigencia del RDL 5/2002, el auto declarando extinguida la relación laboral dictado en fase de ejecución se pronuncia ya vigente la Ley 45/2002, el día 8 de enero de 2003 ; mientras que el de insolvencia es de 29 de abril siguiente. De manera que, además, el resultado de tomar en consideración la fecha de la extinción --como en el caso de la sentencia recurrida--habría sido el mismo.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

El recurso carece además de contenido casacional, puesto que la sentencia recurrida sigue el criterio adoptado por la doctrina unificada de esta Sala contenida en la sentencia de 26 de julio de 2006 (RCUD 2843/2005 ), y las que en ella se citan de 23 de marzo de 2006 y 5 de mayo de 2006, que toman como momento cronológico determinante para establecer la responsabilidad del FOGASA por salarios de tramitación la fecha de extinción de la relación laboral, y no la del auto declarando la insolvencia empresarial.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones en el trámite conferido al efecto, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alejandro Huerta Sevillano, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 2554/05, interpuesto por D. Carlos Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 20 de abril de 2005, en el procedimiento nº 893/04 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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