ATS 1234/2007, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1234/2007
Fecha28 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de Sala nº 40/2.006, dimanante de las diligencias previas nº 468/2.005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.006, en la que se condenó a Gustavo y a Víctor como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16.641 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales.

En dicha sentencia fue también condenado Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a las penas de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales devengadas.

Se acordó, asimismo, dar el destino legalmente previsto a las sustancias intervenidas, así como el comiso del dinero y de los efectos intervenidos en el momento de la detención.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación únicamente por el penado Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús Cezón Barahona, invocando como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, derivados del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo articulado denuncia el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley y de precepto constitucional en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que propugna el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Con citas de diversos juristas y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, invoca en su defensa el principio «in dubio pro reo» y alega que la sentencia dictada en la instancia no se asienta en prueba de cargo objetivamente incriminatoria, pues al confrontar el contenido del acta extendida con el resultado del juicio oral y aquello que el Tribunal ha estimado probado no se extraen las mismas conclusiones acerca de lo depuesto por el agente al que supuestamente amenazó su patrocinado. B) El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ). El artículo 717 de la LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional.

    A propósito de la distinción entre el delito de atentado y la resistencia grave, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556 CP ) respecto del primero (artículo 550 CP ), se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1.995, por cuanto el artículo 550 CP incorpora la palabra "activa" aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556 CP, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

    Igualmente existe una corriente jurisprudencial (SSTS de 3/10/96 y 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan «acometimiento propiamente dicho». La STS de 18/3/2.000, como recuerda la de 22/12/2.001, se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones (STS de 15/03/2.003).

  2. Respecto del principio «in dubio pro reo», primer alegato del recurrente, baste decir que, si bien hoy en día se reconoce que forma parte del derecho a la presunción de inocencia y que es atendible en casación, hemos señalado en innumerables ocasiones que sólo resulta admisible cuando haya sido vulnerado su aspecto normativo, es decir, en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado. Por lo tanto, sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, efectivamente ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia (por todas, STS nº 1.227/2.006, de 15 de Diciembre ), lo que no acontece en el presente supuesto, en el que el Tribunal afirma no tener dudas acerca de lo sucedido, como ahora veremos.

    Entrando, pues, en el fondo de la cuestión principal -la suficiencia de la prueba en la que la Sala "a quo" ha fundamentado la condena y la racionalidad de su inferencia-, debemos adelantar que la queja no puede prosperar: en el F.J. 3º de la sentencia, tras exponer la doctrina de esta Sala de Casación que ha delimitado el delito de resistencia grave a la autoridad o a sus agentes frente a la figura más grave del atentado, la Audiencia de origen examina la prueba practicada y así, entre la negación por el acusado de los hechos que se le imputan (insistiendo en que fueron los tres agentes de la Guardia Civil quienes le agredieron a él) y lo depuesto por estos agentes, otorga mayor credibilidad a estos últimos, y más concretamente al agente nº NUM000 en tanto que intervino directamente en los hechos, el cual refirió que, una vez que se identificó ante el acusado - dado que iba «de paisano», aunque son conocidos en el pueblo- requirió al hoy recurrente para que se bajara del vehículo en el que se encontraba, a lo que éste se negó, razón por la que intentó tomarle por el brazo mientras el acusado reaccionaba dándole un manotazo, e intentando de nuevo tomarle por el brazo se produjo entonces un forcejeo entre ambos que el Tribunal estima que necesariamente hubo de producirse en el interior del vehículo, por lo que hubo de ser un artículo 556 del Código Penal por el que ha sido condenado.

    No existiendo, por lo tanto, las infracciones denunciadas por el recurrente, procede inadmitir a trámite el único motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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