SAP Madrid 237/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:18419
Número de Recurso111/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución237/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 111/2009

JUICIO RAPIDO Nº 152/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 237/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

    MAGISTRADOS

  2. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

  3. JULIÁN ABAD CRESPO

    =====================================

    En Madrid, a 21 de mayo de 2009.

    VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Teodoro y Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 3 de octubre de 2008, en la causa citada al margen.

    VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2008, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que sobre las 3 horas del dia 27 de septiembre de 2.006, los acusados Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales computables y Teodoro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en la Avda Dos de Mayo de Móstoles, se dirigieron a Esteban, de 19 años de edad y Leonardo de 17 años de edad que se encontraban sentados en un banco, y sin motivo aparente iniciaron una discusión con los mismos en el curso de la cual, al ponerse Esteban de pir frente al acusado Teodoro, éste sacó una navaja de pequeñas dimensiones clavándosela en la región abdominal, mientras Pedro Francisco colocaba una navaja al cuello de Leonardo amenazándole con clavársela si no se estaba quieto e impidiendo que auxiliase a su amigo quien salió huyendo, marchándose corriendo del lugar de los hechos los dos acusados. Consecuencia de estos hechos Esteban sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región abdominal sin penetración en cavidad de 1,5 cm. de longitud, que precisó de tratamiento medico consistente en limpieza aséptica; sutura de herida con tres grapas así como analgésicos, de las que tardó en sanar 10 dias durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y secuela consistente en cicatriz hiperpigmentada de 1 cm. de longitud lineal, ligeramente sobreelevada, no queloidea no dolorosa, localizada en vacío izquierdo.

En el momento en que por agentes de la Policia Nacional que se encontraban identificando a los acusados por responder a las características físicas facilitadas por la víctima, Leonardo, ser les informo que iba a procederse a su detención, al haber sido identificados "in situ" por Leonardo, Pedro Francisco a quien el Policia Nacional nº NUM000 había colocado los grilletes en una mano, la alzó tratando de golpear con los mismos a dicho agente quien repelió la agresión cayendo ambos al suelo.

Consecuencia de estos hechos el Policia Nacional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda de las que tardó en sanar 3 dias durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que precisaron de una única asistencia médica.

Teodoro y Pedro Francisco fueron detenidos e ingresaron en prisión por esta causa desde el 27 de septiembre de 2.006 a 3 de octubre de 2.006 (ambos inclusive)."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno

  1. Al acusado Teodoro como autor responsable y Pedro Francisco como cooperador necesario de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del Código penal, la pena p'ara cada uno de ellos de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que solidariamente le indemnicen a Esteban en la cuantía de 500 euros por sus lesiones y 200 euros por secuela y costas.

  2. Al acusado Pedro Francisco como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 y 551 del Código penal a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

  3. Al acusado Pedro Francisco como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código penal a la pena de multa de 40 dias con una cuota diaria de 12 euros y a que indemnice al Policia Nacional nº NUM000 en la cuantía de 90 euros por sus lesiones y costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Ana María Gales Zafora, en representación de los condenados en la instancia Teodoro y Pedro Francisco, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 13 de abril de 2009, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 24 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 20 de mayo de 2009 .

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. Se aceptan los hechos que se declaran probados excepto la frase "intentado golpear con los mismos a dicho agente", que se suprime

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación lo fundamenta el recurrente, respecto del delito de lesiones, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por haber atribuido una mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo que a la de los acusados recurrentes, estimando que aquellos no han reconocida a éstos como los autores de las lesiones.

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones no puede afirmarse como pretende el apelante...

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